Requisitos de viabilidad de la acción de cesación en comunidades de régimen de propiedad horizontal
Propiedad horizontal. Acción de cesación. Requisitos de procedibilidad. El art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad (al perturbador, sin perjuicio de que se le participe al propietario por la evidente influencia). Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación, excluyendo de este modo la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad. El art. 7. 2 de la LPH establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. No basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad. En síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) y que esté suficientemente probada. Posteriormente, se tiene que demandar conjuntamente al propietario y a los arrendatarios del local en el que se desarrolla la actividad (litisconsorcio pasivo necesario), sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitar entre ellos con base en el contrato de arrendamiento.