La cesión contractual de derechos de propiedad intelectual frente a la obra posterior del autor
Propiedad intelectual. Reproducción, transformación, distribución y comunicación al público de determinados dibujos por el autor original tras haberlos cedido en contrato. Kukuxumusu. No se discute la validez de los contratos, sino el alcance del derecho de transformación como derecho que forma parte de los derechos de explotación de los dibujos objeto de los contratos celebrados entre las partes. La transformación comporta una actividad creadora, da lugar a una obra nueva, resultante de la transformación. Está claro que, por tratarse de una obra derivada, será relativamente original. Es decir, que una obra de propiedad intelectual, para considerarse novedosa o simple transformación de otra, dependerá del quantum de originalidad que suponga, y eso es lo que debemos valorar en los dibujos que han sido objeto de cesión por los codemandados a la actora, si la nueva actividad artística desarrollada por los mismos infringe o no los derechos adquiridos por la actora en virtud de los contratos de cesión y venta de los dibujos. Para ello debemos acudir a conocimientos específicos en la materia, que en el caso se facilitan a través de los informes periciales aportados por las dos partes. No debe perderse de vista que el derecho de transformación es un derecho distinto del moral del autor, y que puede ser objeto de cesión; así, no puede confundirse el derecho moral a la integridad de la obra, previsto en el art. 14.4.º, con el derecho de transformación del art. 21, incluido dentro de los derechos de explotación del art. 17, que es diferente del citado derecho del art. 14.4.º derecho -el último, el moral- que a diferencia de aquél resulta inalienable. No se reclama que los codemandados no hicieran uso de su estilo, sino tan sólo que no lo hicieran respecto a los dibujos a los que se refieren los contratos celebrados entre las partes, por lo que debe estimarse la pretensión en los términos solicitados en el suplico pues se ajusta estrictamente a lo que ha sido objeto de debate en todo momento e identificado como Dibujos del Universo Kukuxumusu, así como sus reproducciones gráficas, y desde luego siempre que se trate de dibujos copia o transformación de los que han sido objeto de cesión, es decir, de dibujos que no reúnen requisitos de novedad y originalidad suficiente por sí mismos como los que han sido objeto de este procedimiento y analizados por los peritos, puesto que si la transformación incorpora una novedad suficiente, no supondría una vulneración de los derechos cedidos a la actora.
(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, de 29 de enero de 2017, autos 189/2016)