Acuerdo de la Sala Primera del Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional, ha adoptado un nuevo Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que sustituye al de 2011. Los nuevos criterios pretenden simplificar los anteriores y precisar el alcance de las nuevas causas legales de inadmisión del recurso de casación.
La experiencia de cinco años de aplicación de la reforma de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, así como la modificación de las causas de inadmisión del recurso de casación, mediante la nueva redacción del art. 483.2 LEC1 efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aconsejan revisar los criterios de admisión de tales recursos extraordinarios.
La Sala advierte un considerable incremento del número de recursos, muchos de los cuales adolecen de graves deficiencias técnicas que le dificultan el cumplimiento de la función institucional del Tribunal Supremo. Los acuerdos tienen carácter vinculante y, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, complementan la regulación legal de los recursos extraordinarios".
Para ello, la sala de lo civil del Tribunal Supremo considera oportuno hacer uso nuevamente de la potestad que el art. 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2 otorga a las salas de justicia en pleno, a fin de sustituir el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, una vez que el mismo ha cumplido las finalidades para las que se adoptó.
Fuente: Poder Judicial
1 483. 2 (LEC). Procederá la inadmisión del recurso de casación:
- Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.
- Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
- Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del artículo 477.3, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar. - Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.