El Tribunal Supremo permite que un miembro de un comité de empresa pueda informar a la dirección de la misma de aspectos de la esfera íntima de sus trabajadores
La Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2012, confirma el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de que ha de prevalecer el ejercicio de las funciones del miembro del comité de empresa que tiene la obligación de colaborar con el mantenimiento de la productividad y el funcionamiento de ésta, sobre el derecho a la intimidad personal de dos trabajadoras.
En el presente caso, dos trabajadoras demandan a un miembro del comité de empresa que puso en conocimiento del director de la misma mediante conversación telefónica que la relación sentimental entre las dos trabajadoras afectaba de forma negativa al funcionamiento del centro. En principio, el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa. Desde este punto de vista, se habría afectado el derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la intimidad de dos trabajadoras de la empresa, en principio, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.
Es un hecho probado que la difusión del referido comentario fue debida a la aptitud adoptada por el director que en una reunión del comité de empresa recriminó al demandado dicho comentario, adquiriendo el mismo una dimensión pública que hasta ese momento carecía, pues fue aquél y no el demandado el que difundió el comentario realizado por teléfono, y la trabajadoras no han demandado al director, pues la demanda se interpuso exclusivamente contra el demandado y de acuerdo con lo expuesto no se puede atribuir al demandado la responsabilidad de que trascendiera el comentario realizado.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala, conduce a estimar que no se advierte que la sentencia recurrida incurra en infracción del derecho a la intimidad personal.
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