Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de diciembre 2016)
- AP. Contratos bancarios. Préstamo multidivisa. Producto financiero complejo. Deber de información de la entidad financiera. Cliente consumidor. Vicio en el consentimiento. Nulidad
- AP. Hipoteca multidivisa. Validez de la cláusula multidivisa. Ausencia de nulidad o anulabilidad por falta de transparencia, abusividad o error en el consentimiento. Doctrina de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid
- TJUE. La jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión
- JPI.Nulidad de cláusula suelo. Retroacción de efectos. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016
- TS. Seguro de daños. Lucro cesante. Día inicial para el ejercicio de la acción
- TS. El Supremo determina el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de preferentes
- JM. Un juzgado prohíbe a Gas Natural emitir facturas de consumo con una demora superior a un año
- JM. Propiedad intelectual. Visualización online de partidos de fútbol cuyos derechos de explotación audiovisual corresponden en exclusiva a persona distinta del titular de la web. Enlaces. Comunicación pública. Sociedad unipersonal. Levantamiento del velo. Rojadirecta
- TJUE. Marca comunitaria. Riesgo de confusión. Alcance del derecho exclusivo conferido al titular. Período quinquenal consecutivo al registro
AP. Contratos bancarios. Préstamo multidivisa. Producto financiero complejo. Deber de información de la entidad financiera. Cliente consumidor. Vicio en el consentimiento. Nulidad.
La hipoteca multidivisa es un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores, y es de carácter complejo. En el presente caso, la entidad financiera incumplió las obligaciones que le son impuestas por el art. 79.bis LMV, en concreto las relativas a informar a los clientes, de manera comprensible, sobre la naturaleza y riesgos del instrumento financiero derivado y complejo que estaban contratando. La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. En el caso, los demandantes merecen la consideración de consumidores y la información prestada por la entidad demandada fue claramente insuficiente para que aquellos pudieran llegar a conocer los riesgos inherentes al producto que contrataban. (Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 13, de 20 de abril de 2016, rec. Núm. 153/2015)
AP. Hipoteca multidivisa. Validez de la cláusula multidivisa. Ausencia de nulidad o anulabilidad por falta de transparencia, abusividad o error en el consentimiento. Doctrina de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
El préstamo multidivisa puede entenderse con la misma facilidad que cualquier otro préstamo, caracterizado como contrato real, en que el prestatario ha recibido los fondos del propio préstamo y asume la totalidad de las obligaciones, con el pago de los intereses si se hubiesen pactado. A este tipo de préstamo no le es aplicable la Ley del Mercado de Valores de 1988, modificada en 2007, como tampoco la normativa incluida en la directiva MIFID, que se traspuso en el año 2007 a la Ley precitada, porque un préstamo hipotecario multidivisa para la adquisición de un bien inmueble no es un instrumento financiero equiparable a un simple préstamo personal al consumo, que no tiene por objeto la venta de un activo financiero. En el caso, la parte apelante, en el contexto de un préstamo hipotecario en divisas, proporciona al cliente en el momento de la contratación, como valor de referencia, una moneda extranjera y ello lo hará, lógicamente, como oferente de la misma, al tipo de cambio vendedor que dicha entidad crediticia esté ofreciendo al mercado al tiempo de efectuar el cambio de la misma, no siendo exigibles al Banco obligaciones sobre el control de la fluctuación de las divisas en el mercado monetario. Son las leyes del mercado las que juegan en tal caso para la fijación del tipo de cambio de las divisas (pues las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios) y cabría negociación al respecto con la entidad financiera, pero no imponerle la obligación de que debiera ceñirse a un tipo oficial, ni que debiera realizar un seguimiento de las vicisitudes de los tipos de cambio pactados, advirtiendo puntualmente a los clientes de las oscilaciones del precio de cambio. También reconocemos la complejidad que conlleva el operar con préstamos hipotecarios en divisas, pero la parte demandante pudo disponer del asesoramiento necesario de terceros, para obtener el préstamo hipotecario multidivisa que le interesaba, y para realizar los cambios de divisas que estimasen oportunos, siendo completada su posible intervención con la gestión de la parte demandada. (Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 19, de 1 de diciembre de 2016, rec. núm. 749/2016)
TJUE. La jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión.
Contratos celebrados con consumidores. Cláusulas abusivas. Préstamos hipotecarios. Cláusulas suelo. Declaración de nulidad. Limitación de los efectos en el tiempo. La declaración del carácter abusivo de la cláusula suelo debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de dicha cláusula. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. (Véase, en sentido contrario, STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013). (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2016, asuntos C-154/15, C-307/15, C-308/15).
JPI. Nulidad de cláusula suelo. Retroacción de efectos. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
A partir de la publicación de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo del 9 mayo 2013 no es posible ya alegar buena fe por los interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, las sentencias tendrían efecto retroactivo desde la publicación de la referida sentencia. Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 señala que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en de sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, Por consiguiente, la declaración judicial de su carácter abusivo debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. De ello se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio. Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad que el Tribunal Supremo acordó equivale a privar, con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución integra de las cantidades que haya abonado indebidamente sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. Así, la jurisprudencia relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicas derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6.1 citado, solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula. En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el TJUE, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que no resulta compatible con el Derecho de la Unión. (Sentencia del Juzgado de primera Instancia núm. 10 de Oviedo, de 21 de diciembre de 2016, asunto 663/2016)
TS. Seguro de daños. Lucro cesante. Día inicial para el ejercicio de la acción. Suspensión firme de empleo y sueldo. Prescripción.
Fijación del dies a quo: firmeza de la sanción administrativa. Reposición de las actuaciones. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, por lo que se ha de indagar sobre las circunstancias singulares del caso. En el presente caso, el beneficiario, policía de profesión, reclamó a su aseguradora la suma contemplada en la póliza de seguro por pérdida de haberes como consecuencia de una sanción disciplinaria. Si se atiende al contenido de la póliza, la cobertura distingue entre suspensión provisional y suspensión firme de empleo y sueldo, y en el presente supuesto la reclamación que se hace es la fundada en la suspensión firme y no en la provisional. En este sentido, la firmeza sólo la alcanzara cuando transcurra el plazo para interponer contra la decisión recurso contencioso administrativo, sin interponerlo, o cuando interpuesto se resuelva éste confirmando dicha sanción. Será entonces cuando el asegurado sancionado dispondrá de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para poder ejercitar su acción. En consecuencia, la acción no ha prescrito, por lo que se remiten a la Audiencia las actuaciones para que resuelva sobre el fondo del asunto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2016, recurso 2642/2014)
TS. El Supremo determina el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de preferentes.
Contratos de adquisición de Participaciones preferentes. Nulidad contractual por error en el consentimiento. Efectos. Enriquecimiento sin causa. Restitución de intereses. Los efectos de la declaración de nulidad de adquisición de estos productos financieros por error en el consentimiento alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, lo que implica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses (legales) desde la fecha de cada abono siendo innecesaria la petición expresa del acreedor. El Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y la Ley 9/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, se viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de noviembre de 2016, recurso 2559/2014).
JM. Un juzgado prohíbe a Gas Natural emitir facturas de consumo con una demora superior a un año.
Contrato de suministro eléctrico. Prácticas abusivas. Acciones colectivas, de cesación, retractación. Estima la demanda interpuesta por la Fiscalía contra Gas Natural y declara que la conducta consistente en facturar consumos de energía eléctrica generados en periodos anteriores a un año tomando como referencia la fecha en la que se expiden las facturas es abusiva y, por tanto, ilícita y a que la medida es contraria a la reciprocidad y la buena fe, causando en el consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que este ha de asumir a raíz del suministro concertado. La falta de facturación, esto es, no emitir una factura errónea sino, la ausencia de emisión de la misma, obviamente cuando dicha imposibilidad no es motivada y/o provocada por el actuar del propio usuario, cual es el caso que nos ocupa (usuarios respecto de los que el Ministerio Fiscal, en las alegaciones efectuadas en acta, los ha excluido), ha de tratarse como un error de tipo administrativo, sin que se pueda escudar en una tardanza del distribuidor a la hora de efectuar la lectura de los contadores toda vez que ello, es una cuestión interna entre mandante y mandatario con la posibilidad de ejercitar, si acaso, acciones de repetición frente a ella pero no repercutir las consecuencias inherentes a dicho actuar en el consumidor el cual, es ajeno a dicha tesitura. Asimismo, considera igualmente abusiva e ilícita la interrupción del suministro y la inscripción del cliente en un fichero de solvencia patrimonial en los casos en que no sean abonadas las facturas emitidas en estas circunstancias. El juez también acuerda que el fallo se comunique al Ministerio de Industria y Energía, por si procede imponer a la empresa demandada sanciones de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013 del sector eléctrico. (Sentencia del Juzgado de lo mercantil de A Coruña, de 2 de diciembre de 2016, asunto 544/2015)
JM. Propiedad intelectual. Visualización online de partidos de fútbol cuyos derechos de explotación audiovisual corresponden en exclusiva a persona distinta del titular de la web. Enlaces. Comunicación pública. Sociedad unipersonal. Levantamiento del velo. Rojadirecta.
Debe descartarse que las grabaciones de los eventos deportivos constituyan obras protegidas por la propiedad intelectual, pero generan para su productor unos derechos afines con naturaleza de derechos de exclusiva de naturaleza exclusivamente patrimonial. En el caso, el titular de la web edita un sitio dedicado a la difusión de acontecimientos deportivos sin la autorización de los titulares de los derechos; actualiza en tiempo real una agenda deportiva por secciones, tipos de acontecimientos, y partidos; tiene un papel activo ya que utiliza la técnica de la transclusión, que da la impresión a los internautas de que se difunde el video desde la propia página web; los enlaces de hipertexto mandan hacia páginas en las cuales aparece el logotipo del sitio con enlaces publicitarios. Es cierto que el alojador no queda obligado a vigilar las informaciones almacenadas, pero el titular de la web no es un alojador de contenidos sino un editor, dado el papel activo de conocimiento y control de los enlaces, reproduce y distribuye. Lo que realiza Rojadirecta es un acto de comunicación al público, y es un acto de comunicación además dirigido a un público nuevo, ya que se dirige a la generalidad de los internautas, que no podrían visualizar los partidos en otro caso, cuando los partidos solo iban dirigidos a los abonados de las demandantes. Y son proporcionados por personas que conocían o podían conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación. Por lo expuesto debemos concluir que la actuación de la web constituye un acto de comunicación pública, si bien no de una obra en sentido estricto sino de una grabación audiovisual que genera derechos afines. (Sentencia del Juzgado de lo mercantil núm. 2 de A Coruña, de 22 de noviembre de 2016, asunto 498/2015)
TJUE. Marca comunitaria. Riesgo de confusión. Alcance del derecho exclusivo conferido al titular. Período quinquenal consecutivo al registro.
El artículo 9.1 b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con los artículos 15.1, y 51.1, letra a), de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, durante el período de cinco años consecutivo al registro de una marca de la Unión, el titular de ésta puede prohibir a terceros, en el supuesto de que exista un riesgo de confusión, el uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o similar a su marca para todos los productos y servicios idénticos o similares a aquellos para los que la marca haya sido registrada sin tener que demostrar el uso efectivo de dicha marca para esos productos o servicios. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016, asunto C-654/15)