Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, relativa a la ayuda estatal concedida por España al Athletic Club Bilbao, el Club Atlético Osasuna, el FC Barcelona y el Real Madrid CF
La Comisión Europea considera ayudas estatales ilegales en forma de privilegio fiscal en el impuesto sobre sociedades para el Athletic Club Bilbao, el Club Atlético Osasuna, el FC Barcelona y el Real Madrid CF, en su Decisión 2016/2391, de 4 de julio de 2016, publicada en el DOUE de 28 de diciembre de 2016.
En noviembre de 2009, llamó la atención de la Comisión un posible trato preferente, en lo relativo al impuesto sobre sociedades, a los cuatro clubes deportivos españoles Athletic Club Bilbao, Club Atlético Osasuna (Navarra), FC Barcelona y Real Madrid CF, en comparación con las sociedades anónimas deportivas; ya que el artículo 19.1 de la Ley española 10/1990, del Deporte obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas. La justificación de la medida era que muchos clubes habían estado mal gestionados porque ni socios ni administradores asumían responsabilidad financiera alguna por las pérdidas económicas que pudieran generarse. Si bien, la disposición adicional séptima de dicha Ley, eximía de la obligación de conversión a aquellos clubes de fútbol que hubieran tenido un saldo positivo en los cuatro o cinco ejercicios anteriores.
Los únicos clubes que cumplían esta condición eran el Athletic Club Bilbao, Club Atlético Osasuna, FC Barcelona y Real Madrid CF, que finalmente no se convirtieron en sociedad anónima deportiva, aunque podrían haberlo hecho.
El trato fiscal a los clubes deportivos difiere del régimen fiscal aplicable a las sociedades anónimas deportivas, que están sujetas al régimen general del impuesto sobre sociedades. Los clubes deportivos mencionados, son entidades sin ánimo de lucro y, como tales, se benefician de una exención parcial del impuesto sobre sociedades tributando por sus ingresos comerciales a un tipo reducido del 25 %, mientras que el resto de equipos de futbol convertidos a sociedad anónima deportiva tributan al tipo general del 30 %, lo cual podría resultar ventajoso económicamente a dichos cuatro clubes frente a sus competidores.
Por consiguiente, la Comisión concluyó de forma preliminar en la decisión de incoación que estos cuatro clubes disfrutan de una ventaja en forma de tipo fiscal preferente que no está justificada por la naturaleza del sistema fiscal. Por otra parte, la Comisión consideró que esta ventaja deriva de fondos estatales, puesto que el Estado deja de percibir posibles ingresos fiscales, y que la ayuda a clubes de fútbol profesional afecta a la competencia y al comercio entre Estados miembros.
La Comisión concluyó en su decisión de incoación que el apoyo financiero estatal que otorga esa ventaja a los clubes deportivos profesionales Athletic Club Bilbao, Club Atlético Osasuna (Navarra), FC Barcelona y Real Madrid CF, tendrá con toda probabilidad la capacidad de falsear la competencia y afectar al comercio. Por consiguiente, constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado sin un objetivo de interés común que pudiera justificar una ayuda de funcionamiento selectiva a participantes muy potentes en un sector económico altamente competitivo e invitó a España y a los interesados a presentar sus observaciones y así lo hicieron el Real Madrid CF, el FC Barcelona, el Athletic Club Bilbao, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, un ciudadano y organizaciones que solicitaron que no se publicara su identidad.
Principalmente alegaron que el régimen general aplicable a las entidades sin ánimo de lucro no puede considerarse una excepción al régimen fiscal aplicable a las empresas, ya que se trataría de un régimen general por derecho propio distinto, aplicable a todas las entidades españolas sin ánimo de lucro, independientemente del sector, el tamaño o la región. Señalaron que dichas entidades están limitadas respecto a la actividad de mercado, donde queda reducida su capacidad para generar los mismos beneficios que las empresas con fines lucrativos por lo que no son comparables. La referencia debería ser la obtención de beneficios que puedan distribuirse, algo que no es posible en el caso de los clubes. Por otro lado señalaron que es más que discutible que un tipo impositivo más bajo para los ingresos de explotación de los clubes, pueda ser equivalente a una ayuda estatal y en caso de serlo sería ayuda existente con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, antes de la adhesión de España en 1986.
Además, alegaron que el régimen de responsabilidad impuesto a los órganos de gestión de los clubes deportivos es mucho más estricto que en el caso de las sociedades anónimas deportivas. La junta directiva debe aportar una garantía bancaria que cubra el 15 % del gasto presupuestado del club, con el fin de garantizar cualquier pérdida generada durante su mandato y están sujetos a una supervisión y control estrictos.
Por último señalar que tras una reforma fiscal introducida, a partir de 2016, dejará de existir una imposición diferenciada entre los clubes y las sociedades anónimas deportivas, siendo para todos del 25%.
No obstante, las observaciones de España y de los interesados señaladas anteriormente, no aportaron elementos de hecho o de Derecho que pudieran modificar las conclusiones preliminares de la Comisión en la decisión de incoación sobre la existencia de una ventaja, por lo que concluye que afecta a los intercambios comerciales dentro de la UE y falsea la competencia.
La Comisión no pudo identificar un objetivo de interés común que justificase la ayuda selectiva para determinados actores potentes en un sector económico extremadamente competitivo y compensar el potencial de falseamiento de la competencia en el mercado interior. Por consiguiente, la ayuda estatal es incompatible con el mercado interior.
La Comisión decide que el estado miembros, en este caso España debe abolir o modificar la ayuda al ser incompatible con el mercado interior y una vez consideradas ayudas ilegales e incompatibles, estas deben recuperarse con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión; si bien, las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas están sujetas a un plazo de prescripción de diez años, desde la fecha de concesión efectiva de la ayuda. Por lo tanto, el plazo de prescripción comienza a correr cada año en la fecha en que es exigible el impuesto sobre sociedades, aunque el acto que constituye la base jurídica de la ayuda se adoptó en 1990.
Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpe el plazo; por lo tanto, la obligación de España de recuperar la ayuda cubrirá, por tanto, los diez años transcurridos desde que la Comisión solicitó por primera vez a España información sobre la medida de ayuda. Esta solicitud se realizó el 15 de febrero de 2010. En consecuencia, la recuperación de la diferencia impositiva comienza con el ejercicio fiscal de 2000.
El importe exacto de la ayuda que debe recuperarse, con los intereses oportunos, se evaluará caso por caso durante el procedimiento de recuperación que llevarán a cabo las autoridades españolas en estrecha cooperación con la Comisión. El Reino de España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.