Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de noviembre de 2016)
- TS. Concursal. Prelación de créditos a favor de la TGSS frente a la retribución de la administración concursal. Orden de vencimientos
- TJUE. Propiedad intelectual. Préstamo digital de un libro electrónico. Puesta a disposición de obras por entidades accesibles al público. Carga en el servidor de la entidad para su descarga exclusiva por el usuario final. Uso por tiempo limitado. Comercialización previa de la obra. Obtención desde una fuente legal
- TGUE. Marca comunitaria. Oposición a registro de marca figurativa. Riesgo de confusión. Público pertinente. Elementos dominantes. Comparación de las marcas
- TS. Responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica
- TJUE. La UE no se opone al aumento del capital de un banco sin acuerdo de la junta general en una situación de gravedad del sistema financiero de un Estado miembro
- TJUE. La omisión del prestamista de un crédito de mencionar en el contrato información esencial podrá sancionarse con la privación del derecho a los intereses
- TS. Modalidad de suministro just in time: obligación de compra por parte de la empresa suministrada tras la resolución unilateral
- TS. El TS anula la regulación del "canon digital" con cargo a los PGE
TS. Concursal. Prelación de créditos a favor de la TGSS frente a la retribución de la administración concursal. Orden de vencimientos.
El art. 84.3 de la Ley Concursal, y antes el art. 154.2 de la misma, establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento. En ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de octubre de 2016, recurso 676/2014)
TJUE. Propiedad intelectual. Préstamo digital de un libro electrónico. Puesta a disposición de obras por entidades accesibles al público. Carga en el servidor de la entidad para su descarga exclusiva por el usuario final. Uso por tiempo limitado. Comercialización previa de la obra. Obtención desde una fuente legal.
Los artículos 1.1, 2.1 b), y 6.1 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «préstamo», enunciado en esas disposiciones, abarca el préstamo de una copia de un libro en forma digital, cuando ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser utilizable por este. El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 6 de la Directiva 2006/115, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta la aplicación del artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia de un libro en forma digital, que pone a disposición la biblioteca pública, haya sido comercializada mediante una primera venta u otra primera forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión Europea por el titular del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. El artículo 6.1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la excepción de préstamo público que prevé se aplique a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de octubre de 2016, asunto C-174/15)
TGUE. Marca comunitaria. Oposición a registro de marca figurativa. Riesgo de confusión. Público pertinente. Elementos dominantes. Comparación de las marcas.
Constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, tomando en consideración todos los factores que caractericen cada caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados. Además, es preciso tener en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente diferentes marcas, sino que debe fiarse de la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria. En lo que respecta a la apreciación del riesgo de confusión, debe tomarse en consideración el público con el nivel de atención menos elevado, lo que no significaque, cuando el público pertinente está compuesto por profesionales y por consumidores finales, sólo estos últimos deben tomarse en consideración a efectos de apreciar el riesgo de confusión: la distinción se establece, no entre profesionales y público en general, sino en función del nivel de atención del público pertinente. Cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben considerarse, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trata citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca. Dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Por el contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 22 de septiembre de 2016, asunto T-228/15)
TS. Responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica.
Contrato de suministro. Responsabilidad civil por incumplimiento. Reclamación de cantidad. Daños y perjuicios. Legitimación pasiva. Distribuidora y comercializadora de energía eléctrica. Se planteaba si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía. Señala que la responsabilidad contractual por daños derivados por el suministro de energía eléctrica, ya sea por falta de suministro o deficiencias en el mismo, no solo puede solo puede exigirse a la empresa distribuidora. Considera que el artículo 9.h) de la Ley 54/1997 atribuye a los comercializadores la función de la venta de energía eléctrica a los consumidores sin ambages y de un modo directo. En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo con unos estándares de calidad y continuidad del suministro y el cliente accedió a dicha contratación, confiando en que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Se deja a salvo el derecho a la acción de repetición que en su caso pudiera corresponder a la empresa comercializadora frente a la empresa de distribución de energía eléctrica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de octubre de 2016, recurso 1887/2014)
TJUE. La UE no se opone al aumento del capital de un banco sin acuerdo de la junta general en una situación de gravedad del sistema financiero de un Estado miembro.
Unión europea. Sociedades mercantiles. Recapitalización de un banco mediante un requerimiento judicial. Aumento del capital social. Derecho de suscripción preferente. Emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal. No puede considerarse que los intereses de los accionistas y de los acreedores prevalezcan en todo caso sobre el interés público de la estabilidad del sistema financiero, por lo que los artículos 8, apartado 1, 25 y 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 TFUE] con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida, como el requerimiento judicial objeto del litigio principal, que se haya adoptado en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro constitutiva de una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, y cuyo efecto sea aumentar el capital de una sociedad anónima, sin el acuerdo de la junta general, mediante la emisión de nuevas acciones por un importe inferior a su valor nominal y sin derecho de suscripción preferente para los accionistas existentes. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de noviembre de 2016, asunto C-41/15)
TJUE. La omisión del prestamista de un crédito de mencionar en el contrato información esencial podrá sancionarse con la privación del derecho a los intereses.
Contratos bancarios. Contrato de crédito al consumo. Información al consumidor. Intereses. La Directiva no exige que los contratos de crédito deban establecerse en un único documento, sin embargo, cuando un contrato de este tipo se remita a otro documento e indique que este último forma parte integrante de él, dicho documento, al igual que el propio contrato, debe constar en papel o en otro soporte duradero, y debe entregarse efectivamente al consumidor antes de la celebración del contrato para que éste pueda conocer todos sus derechos y obligaciones. Aun cuando la Directiva no exige la firma de los contratos de crédito establecidos en papel, no se opone a una normativa nacional que supedite la validez de tales contratos a su firma por las partes. No es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos. Un contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital, y la Directiva 2008/48 se opone a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional. La omisión por parte del prestamista de un crédito al consumo de mencionar en el contrato determinada información esencial podrá sancionarse con la privación del derecho a los intereses y gastos, señalándose que una sanción de esta índole se admitirá cuando la falta de esa información no permita al consumidor valorar el alcance de su compromiso contractual. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/15)
TS. Modalidad de suministro just in time: obligación de compra por parte de la empresa suministrada tras la resolución unilateral.
Contrato de suministro. Resolución unilateral. Obligaciones de las partes. Modalidad just in time (justo a tiempo). Naturaleza y alcance de la obligación de compra por parte de la empresa suministrada tras la resolución o extinción del contrato. Empresa suministradora demanda a su cliente tras la resolución unilateral del contrato verbal que les vinculaba, reclamando la retirada y el pago del stock existente en sus instalaciones. El Tribunal Supremo admite que el cliente de un contrato de suministro bajo la modalidad just in time (fabricación y comercialización del producto, de forma que el suministrador asume la obligación de entregar bienes y, en ocasiones, realizar servicios conexos, conforme a la solicitud del suministrado en un plazo breve de tiempo establecido por el contrato o por los usos mercantiles, donde el suministrador intenta fabricar el mínimo de unidades posibles y en el último momento posible, reduciendo al máximo el stock de productos y materiales, para mejorar la gestión y reducir costes), tenga que hacerse cargo del coste del stock del producto y los materiales del suministrador, en caso de resolución unilateral del contrato y ello aunque no exista pacto en tal sentido, siempre que así se deduzca del principio de buena fe o de la integración del contrato. Y es que a pesar de que dicha obligación no es un elemento natural del contrato, como si lo sería la obligación del suministrador de mantener un excedente de productos y materias en sus instalaciones, sin embargo, ello no implica que el cliente deba comprar necesariamente el stock a falta de pacto al respecto, en consecuencia, deberá analizarse en función de la integración del contrato de acuerdo con las circunstancias del caso. En este caso, se valora la larga duración del contrato, la condición de proveedora única, la situación de dependencia, la falta de preaviso razonable, la fabricación directa y la imposibilidad de venta a otras empresas por lo que el cliente si responde del stock. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de octubre de 2016, recurso 879/2014)
TS. El TS anula la regulación del ‘canon digital’ con cargo a los PGE.
Propiedad intelectual. Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales. Compensación equitativa por copia privada. Cargo a presupuestos Estatales. Primacía del derecho de la UE.Anulado el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, conocido como ‘canon digital’, por ser contrario al derecho de la UE, al ser un sistema de financiación que no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas, ya que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas que están excluidas. Si una norma jurídica nacional es contraria al derecho de la Unión Europea, ha de ser inaplicada independientemente de que además pueda ser inconstitucional; exigencia dimanante del principio de primacía de ordenamiento de la UE. De acuerdo a lo establecido en la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016, tanto la Ley 21/2014 sobre propiedad intelectual como el Decreto-Ley de 2011 deben ser inaplicados, lo que determina la nulidad del Real Decreto 1657/2012 que reguló el procedimiento de pago con cargo a los Presupuestos, ya que este último queda sin fundamento legal efectivo [Vid STJUE, de 9 de junio de 2016, asunto C-470/14, en el mismo sentido]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de noviembre de 2016, recurso 34/2013)