Adquisición de vivienda por un matrimonio para la sociedad de gananciales resultando que el esposo está incapacitado judicialmente, siendo tutora la esposa y posterior constitución de hipoteca
La disposición de bienes del discapacitado y su cónyuge, tutor del mismo, sin autorización judicial no supone la nulidad general por los artículos 1.259 y 6.3 del Código Civil, sino la de los artículos 1.389 y 1.322 del mencionado Código, que establecen un tipo de ineficacia concreta para la disposición de gananciales sin la preceptiva autorización. El plazo legal de cuatro años empieza a contar desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. A dicho supuesto debe equipararse el caso de falta de autorización judicial, ya sea porque el cónyuge no disponente se encuentre incapacitado, ya sea porque se ha producido dicha disposición directamente y en contra de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código. Aunque no fuere aplicable el artículo 1.389 del Código Civil, los efectos no serían distintos en los casos en que los contratos se traten de contratos celebrados por un incapacitado, anulables durante cuatro años a contar desde que aquel saliere de tutela en el supuesto de que siguiera incapacitado y sujeto a tutela.
Palabras claves: compraventa; ineficacia: nulidad relativa y tercero adquirente: tercero hipotecario.
Casto Páramo de Santiago
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 190 (noviembre 2016)