Accidentes de tráfico: vía penal o vía civil
Los criterios que hacen derivar como hecho de la circulación un accidente de tráfico a la vía penal se deducen de la aplicación combinada de los artículos 152.1 y 152.2 del CP, con la remisión que efectúan a los artículos 147 y siguientes sobre delito de lesiones, y los artículos 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015. En efecto, desde la Ley Orgánica 1/2015 la derivación a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas, a saber: que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los artículos 76 y 77 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que, además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los artículos 149 y 150 del CP si la conducta es infracción grave (art. 76) o lesiones que consten en los artículos 147.1, 147.2, 149 o 150 del CP si la conducta es infracción muy grave (art. 77). La simple denuncia del denunciante para ser reconocido por el médico forense no es bastante, sino que se debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los artículos 76 y 77 citados y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las también referidas, siempre que se corresponda acción y lesión, en su doble modalidad de acción-imprudencia grave-infracción muy grave o acción-imprudencia menos grave-infracción grave. En otro caso el asunto irá a la vía civil.
Palabras claves: accidentes de tráfico, jurisdicción penal, jurisdicción civil e imprudencia.
Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 190 (noviembre 2016)