Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de octubre de 2016)
- TS. Cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores de la CNC
- TS. Dominio público marítimo terrestre. Deslinde costero. Jurisdicción civil y contenciosa sobre la propiedad de los terrenos deslindados
- TS. Aguas. Trasvase Tajo-Segura. Condición de interesada de la Junta de Castilla-La Mancha en procedimientos de concesión
- TS. Procedimiento contencioso. Subsanación de defectos en la interposición del recurso. Sociedades mercantiles. Acuerdo de Junta para el ejercicio de acciones. Representación
TS. Cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores de la CNC.
Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador. Suspensión del procedimiento. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Acuerdos adoptados e implementados por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, que entran en la definición de cartel en cuanto que tuvieron por objeto la fijación de condiciones comerciales relativas a precios. Cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores de la CNC. En aquellos casos en que medien causas legales de suspensión del plazo máximo de 18 meses para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, las suspensiones acordadas a partir del día último del plazo inicial no pueden ser tomadas en consideración para determinar el plazo máximo de duración del procedimiento. [Vid. STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 26 de julio de 2016, rec. núm. 3811/2015, en el mismo sentido]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2016, recurso 1249/2016)
TS. Dominio público marítimo terrestre. Deslinde costero. Jurisdicción civil y contenciosa sobre la propiedad de los terrenos deslindados.
El acto administrativo de aprobación del deslinde tiene simple naturaleza declarativa y no puede, por sí mismo, generar daño alguno y afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanzando a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH. En cualquier caso, los daños o perjuicios que se derivan de la aplicación de la Ley de Costas (que puede conllevar determinadas restricciones respecto de la posición jurídica ostentada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas) encuentran su respuesta en las Disposiciones de la propia ley de costas que reconoce el otorgamiento de concesiones como forma de reparar los daños producidos. La Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes. La propiedad privada ostentada sobre los terrenos del pleito no es óbice para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, y, en consecuencia, para el otorgamiento de la oportuna concesión administrativa como forma de compensación por la inclusión en el Dominio Público marítimo Terrestre derivado de la aprobación de una Orden de deslinde. El artículo 13.2 de la Ley de Costas establece que la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorios con el deslinde. No hay caducidad del expediente al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración que, en modo alguno, puede considerarse que vaya a producir efectos desfavorables para el interesado, por cuanto va dirigido a materializar el derecho de concesión de ocupación y aprovechamiento para camping. No hay abuso o exceso de jurisdicción porque corresponde a esta jurisdicción contenciosa administrativa el enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa consistente en la realización por la Administración competente de los deslindes del dominio público marítimo terrestre y así, los Tribunales Civiles son los competentes para fiscalizar las cuestiones de fondo de los deslindes administrativos, determinando la existencia de un título de propiedad oponible frente a la declaración de demanialidad del bien, mientras que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo son competente únicamente para conocer de las cuestiones de forma, procedimiento o legalidad extrínseca del deslinde, que es lo que aquí se sigue. La doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de septiembre de 2016, recurso 2019/2015)
TS. Aguas. Trasvase Tajo-Segura. Condición de interesada de la Junta de Castilla-La Mancha en procedimientos de concesión.
En el procedimiento administrativo, tienen el carácter de interesados los que sean titulares de derechos y los que ostenten intereses legítimos individuales o colectivos, siempre que, en ambos casos, puedan resultar afectados por la decisión que se adopte. Y si bien esto parece previsto para los particulares, lo cierto es que no hay norma administrativa específica para las Administraciones, por lo que debemos de estar a dicha caracterización general. La delimitación de la condición de interesado atendiendo al uso del agua antes o después del trasvase no puede ser compartida, pues uno de los principios rectores de la gestión, en materia de aguas, es el de unidad de cuenca o demarcación, unidad de gestión y tratamiento integral. En este sentido, la Comunidad Autónoma por la discurren las aguas antes del trasvase tiene un interés legítimo en el uso que se haga de las mismas una vez trasvasadas, toda vez que el compromiso de dichas aguas, y su destino para un uso racional, determina e incide en dicha unidad de cuenca y compromete y condiciona futuros trasvases. Además del citado principio, ha de atenderse también a la necesidad de evitar una fragmentación o compartimentación en la gestión del agua para el caso de estas cuencas intercomunitarias, evitando que tal compartimentación resulte nociva para la racional gestión del recurso hídrico. De manera que los principios constitucionales de orden material que conciernen a la ordenación y gestión de recursos naturales, tan trascendentes para la vida como el agua, se concretan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales. En definitiva, debemos recordar que no se trata ahora de establecer controles ni limitaciones, se trata únicamente de poder personarse como «interesado» en los procedimientos sobre concesiones administrativas de aguas, sobre ese uso privativo de las aguas. De modo que dicha unidad de gestión, en lo que importa a la condición de interesado, debe facilitar una administración más equilibrada de los recursos hídricos, en atención al conjunto y transcendencia de todos los intereses afectados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de junio de 2016, recurso 3352/2014)
TS. Procedimiento contencioso. Subsanación de defectos en la interposición del recurso. Sociedades mercantiles. Acuerdo de Junta para el ejercicio de acciones. Representación.
La Jurisprudencia viene admitiendo, en interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, como su convalidación mediante ratificación posterior al ejercicio de la acción y ello porque se ha considerado que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos, para acreditar no sólo que existió ese acuerdo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente. Sólo cuando, denunciado el defecto por la otra parte y conocida dicha denuncia mediante la notificación del escrito, no se subsane espontáneamente y exista posibilidad procesal de oponer lo que, al efecto, tenga por conveniente, cabrá inadmitir, sin necesidad de ulterior requerimiento, el recurso. Una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. El marco normativo societario distingue dos aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA: a) la "administración", que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la "representación", que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La representación, en el caso de sociedades con administrador único, compete, en exclusiva y necesariamente, a dicho administrador y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios. Y la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, vendrá determinada por sus estatutos sociales. De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de septiembre de 2016, recurso 1758/2015)