Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de octubre de 2016)
- AP. La Audiencia Provincial condena a cuatro años de prisión a Miguel Ángel Flores por el Madrid Arena
- TS. Dentro del procedimiento penal, el daño moral es independiente del físico permitiéndose castigar ataques a la integridad, aunque no se produzca un atentado material
- TS. Requisitos para la adopción de las medidas de seguridad privativas de libertad en el procedimiento penal
- TS. Requisitos y motivación para la incomunicación de los detenidos
AP. La Audiencia Provincial condena a cuatro años de prisión a Miguel Ángel Flores por el Madrid Arena.
Homicidio imprudente. Imprudencia grave. Condena a cuatro años de prisión por el Madrid Arena al responsable de cinco delitos de homicidio por imprudencia grave y de 29 delitos de lesiones, también por imprudencia grave. El tribunal le considera máximo responsable de la tragedia y le achaca que actuó intentando conseguir en todo momento el máximo beneficio económico. Se considera acreditado que la muerte de las cinco jóvenes se produjo por el sobreaforo, por el cierre de vomitorios y escaleras y por la apertura de las puertas de emergencia con acceso directo a la pista con lo que se dificultó el tránsito de los asistentes por el pabellón- y de haberse derivado la entrada del público a través de las puertas de emergencia directamente a la pista, que ya se encontraba saturada por el sobreaforo. La Sala condena también a tres años de cárcel por cinco delitos de homicidio por imprudencia grave y lesiones al responsable de la empresa de Madridec Y al director general de Diviertt. Inhabilitación especial para el ejercicio profesional de cualquier actividad en relación con la organización y celebración de eventos y espectáculos durante el tiempo respectivo de sus condenas. Consideran que los condenados “no solo no evitaron los riesgos sino que los crearon y los permitieron”concurriendo los requisitos que circunscriben los delitos de homicidio por imprudencia grave, ya que con sus acciones y sus omisiones infringieron los deberes de cuidado que les competían como responsables del evento en el que se produjeron los hechos. (AP, de Madrid, de 21 de septiembre de 2016, rec. Núm. 970/2015)
TS. Dentro del procedimiento penal, el daño moral es independiente del físico permitiéndose castigar ataques a la integridad, aunque no se produzca un atentado material.
Delito contra la integridad moral. Indemnización por daños morales. Atentado contra la integridad moral cometido por funcionario público. Para este delito, no se requiere un dolo específico o elemento intencional que vaya más allá de conocer que la conducta objetivamente afecta a la integridad moral, y consentir con ello. Persona detenida y por tanto sometida y sin capacidad de responder a una agresión por estar esposado. Los golpes en la forma en que se efectúan revelan una dominación que emerge de la situación del golpeado -ebrio, atado-, y encierran una clara connotación despectiva y vejatoria que degrada a la víctima, que se ve tratada como desecho. El daño moral es independiente del físico, y en este sentido, se define la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de otros derechos por lo que es posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos (si además hubiese daños físicos, se aplicaría la regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral). La integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad. Un sobreseimiento provisional dictado por no existir pruebas suficientes frente al autor ni impide ventilar las eventuales responsabilidades derivadas de la omisión de un tercero, ni es obstáculo para considerar probados los hechos investigados a los efectos de enjuiciamiento de otras acciones u omisiones vinculadas a aquéllos. (TS, Sala de lo Penal, de 26 de septiembre de 2016, rec. Núm. 1819/2015)
TS. Requisitos para la adopción de las medidas de seguridad privativas de libertad en el procedimiento penal.
Medidas de seguridad. Internamiento en centro psiquiátrico. Requisitos para la adopción de las medidas de seguridad privativas de libertad y la necesidad de efectuar una evaluación judicial de concurrencia de los presupuestos legales, así como de justificación y necesidad de la restricción de libertad, desde una finalidad terapéutica o de seguridad colectiva. La justificación preventivo general del internamiento por seguridad pública, no sólo precisa que el padecimiento psíquico haya sido determinante en la comisión de la acción delictiva ya perpetrada (diagnóstico), sino la realidad de un pronóstico que debe conjugar, tanto la probabilidad de reiteración de crisis semejantes, como el riesgo de que confluyan de nuevo en graves ataques a bienes jurídicos de singular valor y protección. tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito; B) La condición de inimputable o semi-imputable de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre la limitación del derecho a la libertad que va a imponerse al afectado por un lado y la potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo. En este caso el tratamiento periódico-ambulatorio externo y la custodia familiar, no alcanzan a conjurar el riesgo de descompensación incontrolada, lo que evidencia que el internamiento es el único instrumento que permitirá la detección, el tratamiento y la superación de futuros nuevos brotes psicóticos. (TS, Sala de lo Penal, de 30 de septiembre de 2016, rec. Núm. 672/2016)
TS. Requisitos y motivación para la incomunicación de los detenidos.
Blanqueo de capitales. Doctrina de la Sala. Incomunicación de los detenidos. Entrada y registro en los domicilios. Intervenciones telefónicas. Tenencia de moneda falsa. Las resoluciones que acuerden la incomunicación de los detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige. La decisión que se discute de incomunicar a los tres detenidos era razonable, proporcionada y adecuada al buen fin de la investigación de una presunta trama organizada dedicada a tráfico de drogas Y ello fue acordado en resolución motivada suficientemente. Se autoriza la adopción de la medida de detención incomunicada no solo cuando se trata de delitos relacionados con bandas armadas y elementos terroristas, sino también respecto a otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada en supuestos en los que existe peligro de que se oculten, alteren o destruyan pruebas. Dicha situación conlleva que la designación del Abogado sea de oficio y que se suprima el derecho del detenido incomunicado a la entrevista reservada con el Letrado en las diligencias policiales y judiciales que se practiquen en tal situación. Para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. Doctrina de la ignorancia deliberada, para sostener que, en todo caso, y como dolo eventual, la acusada conoció que el origen de la riqueza que se acumulaba en su persona, provenía de la actividad delictiva llevada a cabo desde su propio domicilio común, por su esposo, como por las demás personas involucradas. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de septiembre de 2016, rec. Núm. 123/2016)