Selección de doctrina registral (del 16 al 30 de septiembre de 2016)
- Registro de la Propiedad. Reversión de una donación de gananciales hecha por unos padres a su hija. Fallecimiento de la donataria sin descendencia y de uno de los donantes, solicitando el otro donante la reversión. Acreditación de la inexistencia de deudas de la herencia
- Registro Mercantil. Compañías de seguridad privada. Constancia del ámbito territorial. Compatibilidad del objeto social con otras actividades
- Registro Mercantil. Retribución del administrador. Gratuidad del cargo. Compatibilidad con remuneración por funciones de dirección con contrato de trabajo formalizado
- Registro Mercantil. Nombramiento auditor voluntario una vez concluido el ejercicio a auditar. Plazo
- Registro de la Propiedad. Protección de datos. Denegación de emisión de notas simples literales. Interés legítimo del solicitante. Apreciación por el registrador
Registro de la Propiedad. Reversión de una donación de gananciales hecha por unos padres a su hija. Fallecimiento de la donataria sin descendencia y de uno de los donantes, solicitando el otro donante la reversión. Acreditación de la inexistencia de deudas de la herencia.
Por el derecho de reversión, la ley permite que, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos, el donante pueda recuperar el bien donado. Lo fundamental es que se trata de un supuesto en el que se presume que la voluntad del ascendiente donante es la de favorecer al donatario y su descendencia, por lo que, de fallecer el donatario sin posteridad, la donación queda resuelta aunque no retroactivamente (de suerte que, en este aspecto, se produce un efecto análogo al de la revocación de la donación). Como se ha puesto de relieve por algunos autores, ésta es la interpretación que debe prevalecer frente a las tesis que atribuyen a la reversión legal naturaleza de sucesión mortis causa. En efecto, frente al argumento meramente literal (los ascendientes «suceden», en expresión del artículo 812 CC) debe tenerse en cuenta que la sucesión mortis causa no es sino un tipo específico de sucesión; y tal expresión se tomó del artículo 747 del Code francés, que respondía a una concepción troncal de la reversión de donaciones que no se trasladó a nuestro Derecho, como resulta del artículo 942, que declara aplicable el 812 tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria, y es opinión doctrinal unánime que ninguna disposición mortis causa del donatario fallecido sin posteridad puede prevalecer contra la reversión. Además, no cabe defender la naturaleza de sucesión mortis causa de la reversión porque los bienes donados, o sus subrogados, no se computan en la masa de cálculo de las legítimas, pues no pueden quedar gravados por éstas. Estas consideraciones deben servir para salvar la dificultad que existe en el presente caso, derivada de la naturaleza de los bienes donados, ya que eran de carácter ganancial de ambos cónyuges y no eran privativos del padre donante, que es el único que ha sobrevivido a su hija. Entender que no se produce la reversión en modo alguno, por presuponer la sobrevivencia de los dos cónyuges donantes sería contrario a la voluntad presunta de éstos al otorgar la donación. Tampoco cabe entender que la reversión se realizaría en favor del donante sobreviviente sólo sobre la mitad indivisa del bien donado, pues en el régimen de gananciales no cabe distinguir mitades indivisas para atribuirlas respectivamente a los cónyuges, no previendo el Código Civil una solución excepcional. Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de junio de 2016)
Registro Mercantil. Compañías de seguridad privada. Constancia del ámbito territorial. Compatibilidad del objeto social con otras actividades.
Tanto la Ley de Seguridad Privada como el Reglamento someten la actividad de estas empresas a previa autorización administrativa (suplida por una declaración responsable en los casos previstos), que constituye título habilitante y, además serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, estatal o autonómico. En el citado registro administrativo debe hacerse constar el «ámbito territorial de actuación», entre otros extremos. Y las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en dicho Registro. Pero en ninguna norma de la Ley ni del Reglamento se exige que en la escritura de constitución o en la inscripción en el Registro Mercantil conste el ámbito territorial de actuación. Se trata de un requisito posterior a la constitución de la sociedad, como resulta del artículo 5 del Reglamento. Debe concluirse, por tanto, que la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado salvo que expresamente limite el ámbito de actuación a la Comunidad Autónoma donde radica su domicilio social, sin que pueda fundarse la negativa a la inscripción en el Registro Mercantil en la referida norma administrativa especial. Únicamente si lo que se pretende es limitar el ámbito geográfico de tales operaciones a alguna Comunidad Autónoma deberá constar no solo en el registro administrativo sino también en la escritura de constitución y en la inscripción en el Registro Mercantil, evitando así toda discrepancia sobre el extremo debatido entre los estatutos sociales inscritos y los datos consignados en el registro administrativo autonómico. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de junio de 2016)
Registro Mercantil. Retribución del administrador. Gratuidad del cargo. Compatibilidad con remuneración por funciones de dirección con contrato de trabajo formalizado.
Después de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, si los estatutos establecen el carácter retribuido del cargo de administrador deberán determinar el sistema de remuneración especificando el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores «en su condición de tales». Pero, por otra parte, se dispone que si un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título será necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad, en el cual se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una «retribución por el desempeño de funciones ejecutivas», incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro; además, dicho contrato «deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». En definitiva, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo. El sistema de retribución inherente al cargo debe constar siempre en los estatutos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración. Básicamente hay cuatro modos de organizar la administración, una compleja y las demás simples. La compleja es la colegiada, cuando la administración se organiza como consejo. En ese caso las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores); el sistema de retribución de esta función o actividad es lo que debe regularse en estatutos. Por el contrario, la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de «consejero» como tal. Es una función adicional que nace de una relación jurídica añadida a la que surge del nombramiento como consejero por la junta general; que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro. La retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero. Por el contrario, en las formas de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios), las funciones inherentes al cargo incluyen todas las funciones anteriores y, especialmente, las funciones ejecutivas. Por ello, en estos casos, el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución deben constar en estatutos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 17 de junio de 2016)
Registro Mercantil. Nombramiento auditor voluntario una vez concluido el ejercicio a auditar. Plazo.
El auditor designado por la sociedad con carácter voluntario puede serlo en cualquier momento, incluso ya cerrado el ejercicio auditable.El plazo mínimo por el que ha de realizarse el nombramiento tan sólo rige para las sociedades legalmente obligadas a auditar sus cuentas y no alcanza a las que no se hallen en tal situación, para las cuales la voluntariedad de aquel control ha de suponer no sólo la libertad de proceder al nombramiento de auditor, sino también la de fijar el plazo o ejercicios para los que se nombra. La exigencia de que el nombramiento de auditor lo sea por un determinado plazo está ligada a que exista la obligación legal de hacerlo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de junio de 2016)
Registro de la Propiedad. Protección de datos. Denegación de emisión de notas simples literales. Interés legítimo del solicitante. Apreciación por el registrador.
La expedición de información relativa al contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección de datos personales. La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el contenido de los libros registrales. La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes. Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de junio de 2016)