Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de septiembre de 2016)
- TS.Sociedad anónima. Acción de exclusión de un socio ejercitada por otro. Plazo. Caducidad
- TS.Transporte marítimo/terrestre. Daños en la mercancía. Descarga en muelle incorrecto
- AP. Los siniestros totales de vehículos se deben indemnizar conforme al valor real de las reparaciones
- TJUE. Responsabilidad de un administrador de comercio por su red wi-fi y las infracciones contra la propiedad intelectual
- TJUE. Saneamiento y liquidación de entidades de crédito. Ayudas estatales a bancos durante la crisis financiera. La «Comunicación bancaria» de la Comisión. Reparto de cargas entre accionistas y titulares de instrumentos subordinados. Confianza legítima. Propiedad
- TJUE. Protección de los consumidores. Créditos litigiosos. Derecho de retracto del deudor. Compatibilidad del artículo 1.535 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con la Directiva 93/13/CE
TS.Sociedad anónima. Acción de exclusión de un socio ejercitada por otro. Plazo. Caducidad.
El art. 352.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad tiene un plazo de un mes, desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión del socio, para ejercitar la acción de exclusión; y si deja transcurrir dicho plazo sin hacerlo, la legitimación se traslada de manera subsidiaria a cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo, que deberá ejercitar la acción en el mismo plazo de un mes, a contar desde que tuvo o debió tener conocimiento de que la sociedad no lo había hecho. Si, por el contrario, ni la sociedad ni ningún socio legitimado ejercen la acción en tales plazos sucesivos, decaerá el acuerdo adoptado en la junta. En el presente caso, dicho plazo ha transcurrido sobradamente por lo que la acción de exclusión estaba caducada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de junio de 2016, recurso 592/2014)
TS. Transporte marítimo/terrestre. Daños en la mercancía. Descarga en muelle incorrecto.
Transporte marítimo/terrestre. Daños en la mercancía. Descarga en muelle incorrecto: fase marítima. Responsabilidad del porteador. Caducidad de la acción. Normativa aplicable.La recurrente entiende que los daños no fueron originados en la fase marítima del transporte, sino en una fase terrestre, por ello considera aplicable el art. 952.2 del Código de Comercio o el art. 79 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que establecen plazos de prescripción y no el plazo de caducidad del art. 6.3 del Convenio de Bruselas y 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 1949. En el presente caso, los daños vinieron determinados porque el porteador descargó las mercancías en un muelle inadecuado, puesto que no era el destinado a contenedores con productos congelados, y fue ese error el que determinó que el contenedor no fuera conectado al sistema eléctrico y las mercancías transportadas se perdieran. Asimismo, entre la entrega de la mercancía a la parte demandante y la interposición de la demanda transcurrió más de un año. En este sentido, el hecho determinante de los daños, corresponde a la fase marítima del transporte pues se produjo en el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías hasta su descarga, por más que la consumación de tales daños se produjera estando ya descargado el contenedor. Por tal razón, la acción de exigencia de responsabilidad al porteador por parte del cargador está sometida a las previsiones de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y del Convenio de Bruselas. De ahí que la Audiencia haya considerado que dicha acción ha caducado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de junio de 2016, recurso 622/2014)
AP. Los siniestros totales de vehículos se deben indemnizar conforme al valor real de las reparaciones.
Contrato de seguro de vehículos. Cláusulas limitativas. Reclamación de cantidad.La limitación de la indemnización, (...) en los supuestos de pérdida total “o siniestro total” a solo el valor venal, constituye una restricción de la cobertura o de la indemnización naturalmente esperada por el asegurado, que si bien puede ser una cláusula válida, para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introduce. Y, por ello, como cláusula limitativa de la previsión natural de la garantía contratada, está sometida a la Ley de Contrato de Seguro, que en el caso de autos no se ha cumplido.Para que las cláusulas limitativas sean válidas la normativa de seguros exige que no sólo deben redactarse “de forma clara y precisa” para que el asegurado pueda conocer su contenido; sino que, además, “deben ser aceptadas expresamente y por escrito” por el asegurado. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 24 de mayo de 2016, recurso 88/2016)
TJUE. Responsabilidad de un administrador de comercio por su red wi-fi y las infracciones contra la propiedad intelectual.
Propiedad intelectual. Derecho de autor.Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios.Una prestación, como la controvertida en el asunto, realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner ésta gratuitamente a disposición del público constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la primera disposición citada, cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador. El artículo 12.1 de la Directiva 2000/31, debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, dicho acceso no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida, no siendo necesario el cumplimiento de requisitos adicionales. Así pues el administrador de un comercio que ofrece gratuitamente al público una red Wi-Fi no es responsable de las infracciones de los derechos de autor cometidas por un usuario. En consecuencia, el titular de derechos de autor no puede solicitar a ese prestador una indemnización debido a que la red ha sido utilizada por terceros para infringir sus derechos. No obstante, dicho administrador puede ser obligado a proteger su red mediante una contraseña para poner fin a esas infracciones o prevenirlas. Una medida de este tipo puede disuadir a los usuarios de una red de infringir derechos de propiedad intelectual. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, no obstante, que, para garantizar el logro de este efecto disuasorio, es necesario que los usuarios, para evitar que actúen de modo anónimo, estén obligados a revelar su identidad antes de poder obtener la contraseña. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de septiembre de 2016, asunto C-484/14)
TJUE. Saneamiento y liquidación de entidades de crédito. Ayudas estatales a bancos durante la crisis financiera. La «Comunicación bancaria» de la Comisión. Reparto de cargas entre accionistas y titulares de instrumentos subordinados. Confianza legítima. Propiedad.
La «Comunicación bancaria» de la Comisión no tiene efecto obligatorio para los Estados miembros. Los artículos 107 TFUE a 109 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, en cuanto éstos prevén una condición de reparto de las cargas entre los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados para la autorización de una ayuda de Estado. El principio de protección de la confianza legítima y el derecho de propiedad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, en cuanto éstos prevén una condición de reparto de las cargas entre los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados para la autorización de una ayuda de Estado. Los artículos 29, 34, 35 y 40 a 42 de la Directiva 2012/30/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, en cuanto éstos prevén una condición de reparto de las cargas entre los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados para la autorización de una ayuda de Estado. La Comunicación bancaria debe interpretarse en el sentido de que las medidas de conversión o de reducción del valor contable de los instrumentos híbridos y de los instrumentos subordinados como las previstas en el punto 44 de esa Comunicación no deben ir más allá de lo necesario para eliminar el déficit de capital del banco. El artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24/CE debe interpretarse en el sentido de que se incluyen en el concepto de «medidas de saneamiento», enunciado en esa disposición, las medidas de reparto de las cargas previstas en los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 19 de julio de 2016, asunto C-526/14)
TJUE. Protección de los consumidores. Créditos litigiosos. Derecho de retracto del deudor. Compatibilidad del artículo 1.535 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con la Directiva 93/13/CE.
Todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado remitente atañen a la compatibilidad con la Directiva 93/13 del artículo 1.535 del Código Civil, referido al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a este el precio que haya pagado por esa cesión, según su interpretación por la jurisprudencia nacional. Pues bien, del auto de remisión resulta en sustancia que esa disposición es una disposición imperativa que se aplica entre las partes contratantes con independencia de su elección o en defecto de un pacto al respecto, por un lado. Por otra parte, consta que ni el artículo 1.535 del Código Civil ni la jurisprudencia nacional que lo interpreta pretenden determinar la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 5 de julio de 2016, asunto C-7/16)