Nueva doctrina sobre la obligación acreditar la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente en la constitución telemática de sociedades
La Dirección General de los Registros y del Notariado matiza, en su Resolución de 26 de enero de 2012, la aplicación de su propia Instrucción de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, y la que venía siendo su doctrina hasta el momento al respecto de la innecesariedad de la presentación del documento de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con alegación de la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles, según lo dispuesto en el artículo 45.I.B).11 del Texto refundido de la Ley del mencionado impuesto.
En el supuesto sobre el que resuelve el órgano directivo, la registradora mercantil calificó negativamente la solicitud de inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada por no haberse acreditado la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente, a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, basándose para ello en un precepto de la Ley 5/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, del Gobierno de La Rioja, que disciplina la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a esa Comunidad Autónoma, señalando que la presentación y/o pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable, a lo que añade que en supuestos de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Conserjería competente en materia de Hacienda.
Continúa argumentando la registradora que, sin desconocer el contenido de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2011 antes mencionada, considera que la misma debe aplicarse sin perjuicio de una norma específica dictada en el ejercicio de su competencia por la Comunidad Autónoma como la que ha quedado expuesta, a lo que añade el pronunciamiento inequívoco al respecto de la Dirección General de Tributos de La Rioja, mediante escrito remitido tras la publicación de la referida Instrucción al Decano de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja, en el sentido de considerar que la exigencia de acreditar la diligencia de pago y presentación como requisito para levantar el cierre registral, se extiende y comprende los supuestos a que se refiere la Instrucción.
La Dirección General, tras un breve análisis del contenido del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre y de los fines que persigue y de hacer una distinción entre las figuras de la exención y la no sujeción, concluye señalando que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2011, debe ser interpretada en el sentido de que la misma es aplicable cuando se trate de constitución de sociedades domiciliadas en territorios donde, en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado normas o instrucciones en materia de liquidación del ITPAJD con relación al modo de acreditación del pago o la exención del impuesto en la constitución de sociedades. Añade que es competencia exclusiva del Estado la ordenación del Registro Mercantil y, por tanto, la determinación de los requisitos de acceso al mismo, pero las competencias de gestión y liquidación del impuesto corresponden a la Comunidad Autónoma. Así, dice para concluir, en el supuesto de que los órganos tributarios competentes hubieran dictado normas específicas de actuación con relación a la liquidación del ITPAJD –incluida su modalidad de operaciones societarias- que exija cómo única forma de acreditación del pago, o exención del impuesto, la nota justificativa de la presentación ante los órganos de la Administración Tributaria, los registradores mercantiles deberán comprobar tal presentación, de conformidad con la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en la Instrucción de 18 de mayo de 2011.