El maltrato psicológico como supuesto del maltrato de obra es causa de desheredación
En el presente caso se analiza la ampliación de los supuestos que cabe incluir en el artículo 853.2 del CC al analizar cómo en la expresión «haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» debe integrarse el maltrato psicológico al testador. Aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (art. 848 del CC) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.
Palabras claves: desheredación, maltrato de obra y maltrato psicológico.
José Ignacio Atienza López
Secretario del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 186 (julio 2016)