Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de mayo de 2016)
- TS. Oposición a medidas de protección de menores. Acogimiento familiar preadoptivo. Separación del hermano. Interés del menor
- TS. Privación del derecho de sufragio tras una incapacitación
- TS. Guarda de hecho. Impugnación de actos de disposición efectuados por el guardador de hecho del presunto incapaz
- TS. Responsabilidad civil. Condena a la aseguradora al abono de prótesis futuras e intereses. Inexistencia de condena de cosa futura. In illiquidis non fit mora
- TS. Error judicial. No cabe frente a resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia
- TS. Nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador y la necesidad de probar concluyentemente dicha falta de capacidad
- TS. Derecho al honor. Daños morales. Sociedad de la información. Responsabilidad del prestador de servicios. Conocimiento efectivo
TS. Oposición a medidas de protección de menores. Acogimiento familiar preadoptivo. Separación del hermano. Interés del menor.
El interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquel con otros que pudiesen darle apariencia de serlo. El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para su desarrollo físico, intelectivo e integración social, contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma. En el presente caso, a la hora de llevar a cabo tal ponderación resultan relevantes los informes sobre el seguimiento y evolución del menor, de los que se infiere el beneficio que supone para el menor el acogimiento preadoptivo que se impugna. Aunque sería aún más beneficioso para su interés por aproximación a su familia biológica, que el acogimiento fuese conjunto con su hermano, y así lo pretendió la Entidad Pública aunque con resultado infructuoso, la petición que hace el Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de la relación entre ambos hermanos resulta, en principio, razonable, pero al no haber sido objeto de debate con la singularidad necesaria, la Sala no debe decidir sobre tal extremo, sino que habrá de plantearse por quienes se encuentran legitimados para ello ex novo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2016, recurso 2517/2014)
TS. Privación del derecho de sufragio tras una incapacitación.
Incapacitación. Privación del derecho de sufragio. Convención de Nueva York. La Convención de Nueva York garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que la Ley de Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental. La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes. En el presente caso, existe prueba suficiente de la decisión restrictiva adoptada en la sentencia recurrida al carecer la demandada de las aptitudes básicas necesarias para ejercer el derecho de sufragio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2016, recurso 1624/2015)
TS. Guarda de hecho. Impugnación de actos de disposición efectuados por el guardador de hecho del presunto incapaz.
Se plantea un problema de interpretación y aplicación al caso del art. 304 CC a cuyo tenor: «los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad». En el presente caso, declaró probado el Juzgado de Primera Instancia, con acierto, que el recurrente actuaba como guardador de hecho de la presunta incapaz, sin que conste que ninguno de los actos de disposición impugnados se emplearan en utilidad de la misma. En este sentido, el art. 304 CC es un precepto excepcional por violentar el art. 1259 CC, que es la norma general para los contratos celebrados sin autorización o representación, seguramente justificada por la especial naturaleza de la figura de la guarda de hecho. Procede aplicar la norma general del art. 1259 CC a los actos realizados por el guardador de hecho que no sean en interés del menor o presunto incapaz o que no redunden en su utilidad. Y la nulidad, salvo ratificación, no está sujeta a plazo de caducidad alguno. En consecuencia, los actos impugnados fueron contrarios a Derecho al no redundar en utilidad o interés de la incapaz y, por tanto, procede su restitución. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2016, recurso 2203/2014)
TS. Responsabilidad civil. Amputación de extremidad a consecuencia de accidente. Condena a la aseguradora al abono de prótesis futuras e intereses del art. 20 LCS. Inexistencia de condena de cosa futura. In illiquidis non fit mora.
La posibilidad de indemnizar gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc., bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o, al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida, en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la jurisprudencia, sobre la base de entender los daños psicofísicos en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye «la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica». Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer expresamente, en su artículo 115, el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periocidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley . La controversia queda así constreñida a la valoración económica del daño objeto de resarcimiento. Es cierto que el cálculo de la indemnización por prótesis futuras ha de ser probado en las actuaciones, al tratarse de un hecho constitutivo de la demanda con lo que la carga de la prueba sólo corresponde al demandante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de abril de 2016, recurso 477/2014)
TS. Error judicial. No cabe frente a resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia.
La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio, que ha funcionado mal o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El caso del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace entonces del hecho de constituirse en cierto modo en asegurador por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de Jueces y Magistrados -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración. Como consecuencia de ello las actuaciones y decisiones erróneas del Letrado de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en el anormal funcionamiento de la misma, a efectos de exigir una indemnización de la Administración Pública por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable en tal caso de la resolución que hubiera operado la ratificación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de abril de 2016, recurso 39/2014)
TS. Nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador y la necesidad de probar concluyentemente dicha falta de capacidad.
Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. Ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de abril de 2016, recurso 697/2014)
TS. Derecho al honor. Daños morales. Sociedad de la información. Responsabilidad del prestador de servicios. Conocimiento efectivo.
Comentarios ofensivos en un blog perteneciente a un partido político. No puede imponerse a quien sufre la vulneración de su derecho al honor por manifestaciones contenidas en la web de una agrupación local de un partido político la carga de averiguar cuál, de entre todas las organizaciones en que se estructura dicho partido, es la responsable de tal web. Son las organizaciones políticas demandadas, las que, si lo consideran procedente, se atribuirán internamente las consecuencias de la condena, pero no pueden imponer al ofendido en una web de una agrupación local, ajeno a dicha organización política, la carga de averiguar cuál es el reparto interno de tareas y responsabilidades entre los distintos ámbitos (estatal, autonómico, local) en que libérrimamente, y de modo no necesariamente publicitado, estable y duradero en el tiempo, se organiza dicho partido. La página web contaba con sistemas de control, detección o moderación de su contenido, pero tales controles no funcionaron adecuadamente desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los afectados: el titular de la web había adoptado las precauciones y el control en tanto que había designado un moderador que filtraba el acceso a la web de los comentarios que hacían terceras personas, si bien, permitiendo la publicación de algunos (entre los que están los que resultaban injustificadamente ofensivos para el demandante) y denegando la publicación de otros (entre los que estaban los favorables al demandante). No puede por tanto alegarse la dificultad de controlar el contenido de la página web, porque el control existía. Y, con «conocimiento efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo, con relación a la cual se realizaban los comentarios. Se trata de un caso en el que, como expresa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «no era necesario someter [los comentarios] a un análisis lingüístico o jurídico para establecer que eran ilícitos: la ilicitud aparecía a primera vista». El hecho de que no haya precedido ninguna resolución judicial que declare la ilicitud del contenido de las expresiones publicadas en el foro no excluye la ilicitud de la conducta de la demandada. En el mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es evidente, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 2016, recurso 1261/2015)