Inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa evangélicas, judías e islámicas
Se publica en el BOE de 22 de abril de 2016, y de entrada en vigor al día siguiente, la Orden JUS/577/2016 , de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.
La reforma del artículo 60 del Código civil que introdujo la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria (en vigor el 23 de julio de 2015), reconoció efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
Se declaró el notorio arraigo en España de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003), de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas de España (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010).
Con esta orden se dictan las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa. Asimismo, se aprueban, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio (30 de junio de 2017).
El régimen de inscripción en el Registro Civil sólo es aplicable a los matrimonios celebrados en España en las formas religiosas evangélicas, judías e islámicas, de las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 respectivamente. Si se celebran en el extranjero y afecta a algún español, podrán inscribirse en el Registro competente si se comprueba que han concurrido los requisitos legales.
Los expedientes matrimoniales que se inicien con anterioridad al 30 de junio de 2017 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 7 de las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 que introdujo la Ley 15/2015) serán instruidos por el Encargado del Registro Civil competente conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil. A partir del 30 de junio de 2017, la tramitación del acta o expediente previo de capacidad matrimonial competerá al Notario, Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes, con arreglo a la normativa del Registro Civil.