Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de marzo de 2016)
- TS. Se estima el recurso de Google Spain contra reclamaciones de "derecho al olvido" por no gestionar el motor de búsqueda
- TS. Debe concederse plazo para subsanar errores u omisiones en los documentos presentados por los aspirantes en un concurso-oposición
- TS. Contratos del Sector Público. Concurso para el otorgamiento de licencias de radio. Renuncia de la Administración por razones de interés público. No aplicación supletoria del 155 TRLCSP
- TS. Función pública. Prolongación del servicio activo. Discrecionalidad. Motivación
- TEDH. La prisión provisional se indemniza si se exculpa por falta de pruebas
- TSJ. Procedimiento contencioso administrativo. Legitimación procesal de una sociedad pública para interponer recurso contencioso contra la actividad de una Administración pública pese a la limitación del artículo 20 c) LJCA
- TC. Las decisiones procesales dictadas por los letrados de la administración de justicia deben poder ser revisadas por un juez. Inconstitucionalidad del artículo 102 bis.2 LJCA
TS. Se estima el recurso de Google Spain contra reclamaciones de "derecho al olvido" por no gestionar el motor de búsqueda.
Protección de datos. Procedimiento de tutela de derechos. Legitimación pasiva. Responsable del tratamiento. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera de la corresponsabilidad en el tratamiento de datos personales sobre el derecho al olvido y obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones a directamente a Google Inc., en Estados Unidos. Corresponde al responsable del tratamiento de los datos personales garantizar que el tratamiento se ajusta a los principios y condiciones de la normativa reguladora y asumir las correspondientes obligaciones al respecto frente al interesado. En este caso el tratamiento de datos consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y ponerla a disposición de los internautas, y que es el gestor del motor de búsqueda —en este caso Google lnc.- quien determina los fines y los medios de esta actividad y, por lo tanto, el responsable del tratamiento; y no lo es, cualquier otra colaboración de distinta naturaleza, como es el caso aquí examinado de promoción de productos o servicios publicitarios por Google Spain, S.L., y que por tanto no realiza actividad alguna de las características del responsable del tratamiento, lo que supone no estar sujeta al cumplimiento de las obligaciones que la normativa impone al responsable del tratamiento, frente a los interesados.(Véanse sentencia de 29 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la sentencia de 13 de mayo de 2014, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2016, recurso 1380/2015)
TS. Debe concederse plazo para subsanar errores u omisiones en los documentos presentados por los aspirantes en un concurso-oposición.
Funcionarios públicos. Acceso a la función pública. Concurso oposición. Se plantea por el recurrente sobre la base de que los documentos que aportó, fotocopias compulsadas de la Consejería de Educación de acuerdos de nombramiento y formalización de ceses, son suficientes para acreditar experiencia docente previa valorable conforme a lo establecido en el anexo I de la convocatoria, en tanto que la Administración sostiene que tal mérito no es valorable al no haberse aportado la hoja de servicios como acreditación. Por otro lado, se reconoce la plena subsanabilidad del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo, por lo que debe concederse plazo (diez días) para subsanar los errores u omisiones en los documentos presentados por los aspirantes; las bases no pueden denegarlo. La falta de justificación de un mérito no puede determinar la exclusión de las listas de admitidos. A falta del requerimiento para subsanar -exigido por el artículo 71 de la Ley 30/1992-, la presentación de la hoja de servicios en trámite de recurso de alzada debe entenderse como subsanación bastante del defecto invocado por la Administración. En este sentido, se reconoce el derecho del recurrente en la instancia a que se le compute como mérito en el proceso selectivo la experiencia docente en centros públicos en la Comunidad de Madrid. Además debe tenerse en cuenta el articulo 35.F de la Ley 30/1992 pues tratándose de una documentación que ya se encuentra en poder de la Administración actuante, el ciudadano tiene derecho a no reiterar su presentación y ello con independencia de que tal circunstancia este prevista en la convocatoria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 8 de febrero de 2016, recurso 4202/2014)
TS. Contratos del Sector Público. Concurso para el otorgamiento de licencias de radio. Renuncia de la Administración por razones de interés público. No aplicación supletoria del 155 TRLCSP.
No nos encontramos ante un concurso que la Administración puede abrir o no, aplicando criterios de oportunidad, sino que la Ley General de Comunicación Audiovisual le impone la obligación de abrirlos, una vez producida la posibilidad de su uso. En consecuencia la aplicación supletoria del artículo 155 es improcedente, pues en este se parte de la premisa de decisión voluntaria de la Administración del inicio de la contratación, mientras que aquí existe una obligación para la Administración de abrir el concurso. En consecuencia en el procedimiento de adjudicación es posible acudir supletoriamente a la normativa contractual, pero excluyendo la posibilidad de aplicar supletoriamente el artículo 155 que permite la renuncia de la Administración por razones de interés público, y que sería contraria al carácter reglado del concurso, que se deriva de los artículos 22, 24, 27 y 30 de la mencionada Ley General de Comunicación Audiovisual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de marzo de 2016, recurso 940/2015)
TS. Función pública. Prolongación del servicio activo. Discrecionalidad. Motivación.
La prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia. En el momento de la denegación no existía una Ley autonómica de la función pública que justificase el rechazo de la solicitud por los motivos esgrimidos en la resolución denegatoria. Los simples datos macroeconómicos de la situación de crisis económica que expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2012 solo se refieren a medidas genéricas e inconcretas de «racionalización y distribución de efectivos», que no pueden servir de motivación o causa válida para la denegación de la prórroga al recurrente. El Derecho de la crisis no es un paspartú que permita enmarcar cualquier acto, máxime cuando se ejercita la autotutela administrativa para denegar a un funcionario público la prórroga que prevé el artículo 67.3 de su Estatuto básico y que se debe denegar, o aceptar, con una motivación fundada legalmente y que responda a los hechos determinantes que se invocan. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de marzo de 2016, recurso 818/2015)
TEDH. La prisión provisional se indemniza si se exculpa por falta de pruebas.
Responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Presunción de inocencia. Prisión provisional. Absolución. Dos supuestos de prisión provisional; uno en el que tras más de cuatro meses en prisión provisional, el sujeto fue declarado absuelto por falta de pruebas de su participación en los hechos. En el segundo, el afectado quedó en libertad tras de 14 días en prisión, al dictarse auto de sobreseimiento en este caso provisional igualmente por falta de pruebas. En ambos casos reclamaron al Estado español una indemnización por el tiempo pasado en prisión que fueron rechazados, ya que el Tribunal Supremo Español apunta que lo relevante para apreciar la existencia de error judicial y de indemnización es la declaración judicial de la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho (pruebas de descargo que confirmaran su inocencia). Sin embargo el Tribunal de Derechos humanos señala que la prisión provisional puede dar lugar a una indemnización al afectado incluso en los supuestos en los que se dicte absolución o sobreseimiento por falta de pruebas. No debe merecer distinción el hecho de que en un caso se trate de una absolución y, en el otro, un sobreseimiento de carácter provisional. La Justicia española contencioso administrativa, menosprecia el sobreseimiento dictado respecto del acusado por una decisión del juez penal cuyo fallo debe ser respetado por toda autoridad judicial, cualesquiera que sean los motivos aducidos por el juez. Exigirle a una persona que aporte prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por prisión provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia. Por todo ello, se condena al Estado español a indemnizar a los dos demandantes. (Vid SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de16 de octubre de 2012, recurso núm.649/2010, y STEDH, Sala tercera, de 13 de julio de 2010, Demanda n.º 25720/05). (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección tercera, de 16 de febrero de 2016, Demandas acumuladas nº 53465/11 y 9634/12)
TSJ. Procedimiento contencioso administrativo. Legitimación procesal de una sociedad pública para interponer recurso contencioso contra la actividad de una Administración pública pese a la limitación del artículo 20 c) LJCA.
Procedimiento contencioso. Legitimación activa. Administración pública. Impugnación de actos dictados por otros órganos. Nulidad de Plan Sectorial de Infraestructura Supramunicipal (PSIS) que justifica la revisión de los actos posteriores fundados en él. La restricción del art. 20 c) LJCA, en conexión con el art. 19 g), se interpreta en el sentido de circunscribirla a la prohibición de impugnar los actos de la Administración matriz dictados en el ejercicio de las funciones específicas de tutela, control y dirección del organismo o entidad dependientes o vinculados, sin que se extienda al resto de los actos de la Administración superior dictados en el ejercicio de potestades o con base en relaciones de supremacía general. En el presente caso, el acto administrativo impugnado en la instancia es un acto de procedimiento complejo y elaboración plural en el que el propio Ayuntamiento-apelante ha intervenido decisivamente. En este sentido, la sociedad pública demandante-apelada goza de personalidad jurídica propia y resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado como la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial y siendo que esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, es por lo que, en el presente caso, al tratarse la sociedad pública del sujeto de la relación jurídico-administrativa a que se contraen los actos impugnados, ostenta legitimación activa en este proceso. En cuanto al fondo del asunto, se concluye que la nulidad del PSIS acordada por sentencia firme de la Sala es una nulidad de pleno Derecho, y por tanto desde el mismo momento en que se dictó por lo que los actos posteriores que anclan su fundamento en el citado PSIS devienen nulos de pleno Derecho. (Sentencia del Tribunal Superior de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de octubre de 2015, recurso 526/2014)
TC. Las decisiones procesales dictadas por los letrados de la administración de justicia deben poder ser revisadas por un juez. Inconstitucionalidad del artículo 102 bis.2 LJCA
A la espera de la publicación de la sentencia en el BOE, el TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 LJCA (“Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”), debiendo precisarse que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA. El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 17 de marzo de 2016)