Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de marzo de 2016)
- TS. No es posible limitar el sentido positivo del silencio administrativo en una norma reglamentaria
- TS. La competencia de los notarios para controlar la legalidad de un préstamo hipotecario y su clausulado no está amparada en una norma de rango legal
- TS. Función pública. Fijación por el Tribunal de los criterios de corrección tras la realización del examen y sin comunicarlos a los opositores
- AN. Medalla al Mérito Policial a Nª Sª María Santísima del Amor. Ausencia de acuerdo de inicio. Motivación. Ausencia de personalidad jurídica. Discrecionalidad
- TC. Ley General de Telecomunicaciones. Régimen competencial. Despliegue de redes. Unidad de mercado. Autorización previa. Nulidad de precepto
TS. No es posible limitar el sentido positivo del silencio administrativo en una norma reglamentaria.
Procedimiento administrativo. Silencio administrativo. Sentido del silencio. El Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, que reguló el procedimiento a seguir para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, establecía que si en cuatro meses no se contestaba al interesado, éste debía entender desestimada su solicitud; es decir el silencio administrativo a las peticiones era negativo. Sin embargo, el Supremo destaca que ello choca con la Ley 30/1992 que regula el silencio administrativo, que señala en su artículo 43.2 que “los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario”. Es decir, que el Real Decreto, con rango reglamentario y no legal, no podía establecer una excepción al silencio administrativo positivo. No puede oponerse tampoco que se trate de un derecho de petición del artículo 29.1 de la Constitución (para tales casos, el silencio es negativo), porque no lo es, entre otras razones, porque tiene un procedimiento diseñado legal y reglamentariamente al efecto; es decir, las peticiones que integran este derecho del artículo 29 indicado han de referirse a decisiones discrecionales o graciables excluyendo solicitudes, quejas sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la ley orgánica del derecho de petición. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de marzo de 2016, recurso 1022/2014)
TS. La competencia de los notarios para controlar la legalidad de un préstamo hipotecario y su clausulado no está amparada en una norma de rango legal.
Préstamos hipotecarios. Reglamentos. Nulidad. Vulneración del principio de legalidad. Principio de reserva de ley. Nulidad del artículo 30.3 y 4 de la Orden EHA/2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios por falta de habilitación legal para regular la competencia del control de legalidad de los notarios, que pueden denegar la autorización de los préstamos hipotecarios o la inscripción de alguna de sus cláusulas cuando no cumplan con la legalidad vigente, siendo necesaria una norma de rango legal que dé cobertura a las previsiones recogidas en la mencionada Orden a los notarios. Corresponde al legislador, y no a un departamento ministerial determinado, la aprobación de los preceptos ahora anulados por falta de cobertura legal. El establecimiento de un control notarial sobre "la legalidad del acto o negocio jurídico con los correspondientes efectos para la solicitud formulada por los interesados, facultad que por propia naturaleza y en cuanto afecta a la determinación de la legalidad sustantiva del acto o negocio jurídico pretendido por los interesados, no puede ejercerse sino en cuanto venga reconocida por la Ley, en los términos o medida que la misma establezca y por el procedimiento y régimen de revisión de la decisión igualmente establecido en la Ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 7 de marzo de 2016, recurso 1141/2013)
TS. Función pública. Acceso. Publicidad e interdicción de la arbitrariedad. Fijación por el Tribunal de los criterios de corrección tras la realización del examen y sin comunicarlos a los opositores.
No se niega la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de enero de 2016, recurso 4032/2014)
AN. Concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial, con carácter honorífico, a favor de Nuestra Señora María Santísima del Amor. Tramitación del expediente. Ausencia de acuerdo de inicio. Motivación. Ausencia de personalidad jurídica en la concesionaria. Discrecionalidad.
Para el otorgamiento de este tipo de condecoraciones se confiere una potestad discrecional a la Administración, no predeterminándose de forma reglada los supuestos en base a los cuales es procedente dicho otorgamiento de la condecoración. La regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 5/1964, es por lo tanto indicativa de los supuestos en que procede tal otorgamiento, o si se quiere, configura los requisitos mínimos en base a los cuales procedería el reiterado otorgamiento, mas no puede establecerse, a sensu contrario, que basta con que nos encontremos con el supuesto contemplado en dicha norma para que ya proceda tal otorgamiento, sino que por el contrario ha de ser la Administración la que valore de una forma discrecional el supuesto de hecho en base al cual el funcionario se hace acreedor de la meritada condecoración, aun partiendo de la existencia de alguna de las causas previstas en el artículo 6 citado. El Ministro del Interior goza de discrecionalidad para la concesión de la medalla que tratamos, pero no implica que dicha potestad no sea controlable jurisdiccionalmente, no solamente en relación con los elementos reglados, sino también en cuanto a la concurrencia de los hechos determinantes de la decisión, o si la decisión adoptada es arbitraria, o, vulnera los principios generales del derecho. Voto particular. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de noviembre de 2015, recurso 204/2014)
TC. Ley General de Telecomunicaciones. Competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo, medioambiente, infraestructuras de comunicaciones, telecomunicaciones y medios de comunicación. Despliegue de redes de comunicación electrónica ultrarrápida en todo el territorio nacional. Unidad de mercado. Autorización previa. Nulidad de precepto.
El art. 34.6 de la Ley 9/2014, en cuanto contempla los planes de despliegue o instalación con efectos liberatorios de autorizaciones y licencias autonómicas o municipales, tiene apoyo en el art. 149.1.13 y 21 CE y no vulnera las competencias autonómicas sobre urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente, puesto que dichos planes han de ser aprobados, en ejercicio de esas competencias, por la Administración autonómica o municipal correspondiente; la previsión de silencio positivo que el precepto contempla, tiene amparo en los mismos títulos competenciales estatales. Ello, puesto que dicha previsión no es sino una medida dirigida a dotar de plena virtualidad o eficacia al sistema y a garantizar que la eliminación de las autorizaciones y licencias que, en última instancia se pretende, tiene realmente lugar. Si, la necesidad de conciliar los títulos competenciales se traduce en la exigencia de que las decisiones que el Estado adopte con base en el art. 149.1.13 CE, se ciñan a aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los fines de política económica que aquellas persigan, el establecimiento de una regla general de silencio positivo en este caso, que no resulta directamente de la legislación básica sobre procedimiento administrativo, se considera necesario para garantizar el funcionamiento del sistema en el sentido expuesto. En todo caso, no condicionan ilegítimamente las competencias autonómicas ya que las Comunidades Autónomas pueden ejercerlas sin limitación alguna dentro del plazo máximo para resolver el procedimiento, por lo que se trata, únicamente, de eliminar la incertidumbre asociada a la falta de respuesta al vencimiento del plazo, dando al silencio el efecto estimatorio de la aprobación de los planes. Sin embargo, siguiendo la misma línea argumental, los arts. 149.1.13 y 21 CE no amparan la fijación del concreto plazo de dos meses que, para la aprobación de los planes, recoge el art. 34.6, párrafo quinto de la Ley 9/2014. Esta previsión no es necesaria o imprescindible para garantizar la virtualidad del sistema e invade las competencias autonómicas que determinan que la aprobación de los planes se realice por estas Administraciones y no por el Estado. Distinto sería el establecimiento por el Estado de un plazo máximo de resolución que permitiera a las Administraciones competentes margen suficiente de modulación en ejercicio de sus competencias y atendiendo a las circunstancias de cada caso; modulación que, en la redacción actual del precepto y dada la brevedad de plazo previsto, no resulta posible. Cuando el Estado opera al amparo de un título competencial como el contenido en el art. 149.1.13 C.E. su intervención debe configurarse de tal modo que deje a las Comunidades Autónomas el suficiente margen de libertad de decisión dentro de su propio ámbito de competencias. Por ello, el párrafo quinto del art. 34.6 de la Ley 9/2014 en cuanto establece que los planes de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderán aprobados si la Administración pública competente no hubiese dictado resolución expresa «transcurridos dos meses desde su presentación», es inconstitucional y nulo. (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/2016, Pleno, de 4 de febrero de 2016, rec. de inconstitucionalidad núm. 709/2015)