Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 29 de febrero de 2016)
- TS. Comunidad hereditaria. Acción de regulación del uso de vivienda común entre los comuneros. Utilización por turnos
- TS. Error obstativo y su distinción con el error vicio en un contrato de compraventa
- TS. Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores
- TS. Procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este
- TS. La custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si hay desproporción en los ingresos de los padres
- TJUE. Copropiedad indivisa de inmuebles. Disolución de la comunidad por venta. Derechos reales sobre los inmuebles. Nombramiento de fideicomisario para efectuar la venta. Competencia judicial
TS. Comunidad hereditaria. Acción de regulación del uso de vivienda común entre los comuneros. Utilización por turnos.
La cuestión objeto de debate se reduce a la fijación de la participación de cada comunero en el goce y disfrute de una vivienda así como en sus gastos, no siendo relevante que confluya una comunidad postganancial y una comunidad hereditaria o, por el contrario, sólo esta última, porque a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos. La Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, conforme al art. 394 CC, contemplando la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares como la presente, al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos. En este sentido, la Sala fija como doctrina que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2015, recurso 2482/2013)
TS. Error obstativo y su distinción con el error vicio en un contrato de compraventa.
Obligaciones y contratos. Contrato de compraventa. Error de vicio. Error obstativo. Diferencias. La esencia de la quaestio iuris es, determinar si en un contrasto de compraventa de unas parcelas estamos en un error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada (art. 1.266 CC); o si se trata de error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de consentimiento. El error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso. La persona demandante, compradora, declara comprar unas fincas determinadas, se le exhibe un plano catastral, recibe información de una entidad, y «pensó equivocadamente» que compraba unas parcelas que incluso visitó «motivo fundamental por el que prestó su consentimiento» (también hecho declarado probado); parcelas que estaban en determinado lugar, próximo a otras de su propiedad. Más tarde, celebrada la compraventa, comprueba que las parcelas compradas y pagadas e identificadas en el Registro de la Propiedad no se corresponden a las parcelas catastrales. La realidad del error obstativo es clara. Falta el verdadero consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico (artículo 1261 del Código civil) lo que da lugar a la inexistencia del mismo y, por ende, a la ausencia de la posibilidad de prescripción y de caducidad de la acción de su nulidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2016, recurso 2784/2013)
TS. Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores.
Registro civil. Reclamación de paternidad. Reclamación de filiación no matrimonial. Declarada la filiación no matrimonial solicitada a la luz de la prueba biológica practicada y del reconocimiento de la madre se suscita el orden de los apellidos ante la falta de acuerdo entre los progenitores. Las normas registrales del orden de apellidos de la ley de 1957 están dirigidas al momento anterior a la inscripción registral de nacimiento, concediendo a los padres una opción que ha de ejercitarse «antes de la inscripción» y, de no realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente. Ahora bien y aunque es evidentemente que la Ley 20/2011, del registro civil no ha entrado en vigor para ser aplicada en esta sentencia, autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí se encuentran en vigor. Consecuencia de lo anterior es que el interés del menor habrá de ser la guía a la hora de fijar el orden de los apellidos si existe desacuerdo entre los progenitores. De ahí que lo relevante no sea cuál era el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cuál será el interés protegible de este menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene desde entonces identificado en la vida familiar, social y escolar. Y en este caso, (i ) en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por sentencia firme ha venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona; (ii) el menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre desde el nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con su padre; (iii) ser conocido con este primer apellido en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar. Por tanto el interés superior del menor justifica el mantenimiento por éste del orden de los apellidos con el que aparece inscrito en el Registro Civil. (Véase, en el mismo sentido, STS 76/2015 de 17 de febrero de 2015) (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de febrero de 2016, recurso 270/2015)
TS. Procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este.
Proceso especial y proceso declarativo común. Liquidación del régimen económico matrimonial. Inadecuación del procedimiento. Competencia judicial objetiva. Prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía. Disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el establecido en los arts. 806 a 811 de la LEC y no el declarativo correspondiente a la cuantía. El procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía. Argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes (art. 248 LEC) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación. La sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC, cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables»; prioridad de la especialidad por razón de la materia, que no puede eludirse planteando reclamaciones aisladas y sucesivas por un cónyuge contra el otro. La competencia objetiva por tanto para conocer del asunto no correspondía al Juzgado de Primera Instancia sino al de Primera Instancia y Familia que había acordado el divorcio y disuelto la sociedad de gananciales. La Ley 1/2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que con frecuencia, no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento, al no apreciar indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2015, recurso 2459/2013)
TS. La custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si hay desproporción en los ingresos de los padres.
Se fijan alimentos que deberá abonar el padre, pese a la adopción del sistema de custodia compartida, al no tener ingreso alguno la madre, es decir, el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias. Se desestima la limitación temporal de los alimentos y se mantiene la limitación temporal de la pensión compensatoria, ya que una limitación temporal tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos. Existe discrecionalidad del tribunal de apelación a la hora de determinar si la pensión compensatoria se ha de mantener durante dos o tres años. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de febrero de 2016, recurso 470/2015)
TJUE. Copropiedad indivisa de inmuebles. Disolución de la comunidad por venta. Derechos reales sobre los inmuebles. Nombramiento de fideicomisario para efectuar la venta. Competencia judicial.
El artículo 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de disolución de la copropiedad indivisa de un inmueble mediante su venta, encomendada a un fideicomisario, pertenece a la categoría de los litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» prevista en esa disposición. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 17 de diciembre de 2015, asunto C 605/14)