Solución
Para dar solución al supuesto planteado, hemos de comenzar por recordar que nuestro sistema cambiario descansa sobre la base de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra, es decir, un derecho autónomo. No es el endosatario un simple sucesor en el crédito que la letra contiene, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero. Este principio de adquisición de un derecho autónomo trae como consecuencia que a un endosatario solo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las derivadas de una relación personal directa con él, sin que jamás se le puedan oponer las excepciones derivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor. Y esta inoponibilidad de excepciones basadas en las relaciones del deudor con el endosante o endosantes anteriores, como regla general, no es otra cosa que la manifestación del carácter abstracto de la letra de cambio en cuanto a las relaciones entre el tenedor, tercero en la relación causal subyacente, y el obligado cambiario que se prolonga respecto a todo endosatario adquirente de la misma (es doctrina jurisprudencial reiterada el considerar abstracta la obligación cambiaria solo respecto a las personas no ligadas al deudor por el contrato causal, es decir, a las relaciones entre aceptante y terceras personas; SSTS, Sala 1.ª, de 1 de julio de 1985, RJ Ar. 3633; 17 de enero de 1970, RJ Ar. 172; 18 de marzo de 1960, RJ Ar. 1244; 18 de noviembre de 1954, RJ Ar. 3180; 1 de mayo de 1952, RJ Ar. 1224; 20 de abril de 1949, RJ Ar. 565; 22 de marzo de 1948, RJ Ar. 468; 3 de junio de 1946, RJ Ar. 834; 1 de marzo de 1944, RJ Ar. 299; 22 de junio de 1942, RJ Ar. 771).
Pero la regla general de la inoponibilidad, frente al endosatario tenedor legítimo de la letra, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada exceptio doli, recogida en la última parte del artículo 20 y en la segunda frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (art. 20: «El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor»; párrafo primero del art. 67: «El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor». Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Cambiaria, no había precepto específico que la plasmara, pero la posibilidad de su oposición ya se reconocía por la jurisprudencia. Así en las SSTS, Sala 1.ª, de 25 de octubre de 1989, RJ Ar. 6963; 22 de mayo de 1970, RJ Ar. 2414; 17 de enero de 1970, RJ Ar. 172; 3 de febrero de 1966, RJ Ar. 1527; 16 de junio de 1965, RJ Ar. 3877; 18 de diciembre de 1964, RJ Ar. 5896; 18 de marzo de 1960, RJ Ar. 1244; 18 de noviembre de 1954, RJ Ar. 3180; 20 de abril de 1949, RJ Ar. 565; 8 de enero de 1920). De tal manera que si el endosatario-tenedor, al adquirir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario, este podrá oponerle las excepciones basadas en sus relaciones con el endosante o endosantes anteriores.
Pues bien, acreditado el pago por el ejecutado al descontante de una suma total correspondiente a más de dos tercios de la suma reclamada, la cuestión litigiosa se concreta en determinar la oponibilidad de tal excepción de pago al tenedor de la letra en virtud del contrato de descuento.
Así como ha establecido el Tribunal Supremo, siendo la última manifestación la contenida en la Sentencia de la Sala 1.ª de lo Civil, de 6 de junio de 2011, « para que el ordenamiento otorgue en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la «abstracción» del título es necesario, entre otros requisitos, que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de «tercero cambiario», lo que suele definirse como aquel que sin ser parte en la concreta obligación cambiaria cuyo cumplimiento se reclama adquiere el título a título oneroso, de buena fe y por negocio cambiario no conectado por la norma al negocio subyacente, lo que requiere: 1) Que el acreedor no sea parte en la relación cambiaria cuyo cumplimiento se demanda. 2) Que haya existido tráfico o desplazamiento de la titularidad del crédito cambiario. 3) Que el tráfico sea cambiario, ya mediante endoso, ya mediante tradición en el caso de los endosos en blanco o al portador, ya mediante la entrega del librador al tomador. 4) Que el negocio no esté conectado por la norma con el negocio subyacente. 5) Que el tráfico sea oneroso. 6) Que el tercero adquiera el crédito de buena fe. Por el contrario, quien ostenta la condición de cesionario, se coloca en la posición del cedente y queda habilitado para el ejercicio de Las acciones cambiarias por el cauce del proceso especial, pero el deudor puede oponer frente al mismo las excepciones personales que tiene contra el cedente».
Así, en el presente caso, nos hallamos con que el tenedor de los títulos lo es en virtud de transmisión, no por endoso, sino como consecuencia de una operación pactada de descuento bancario, en aplicación de la póliza concertada con el banco; de ello se desprende, como la misma Sentencia del Tribunal Supremo ha expuesto que «no operan los efectos taumatúrgicos característico de la circulación cambiaria, de tal forma que el cesionario en lugar de adquirir «todos los derechos resultantes de la letra de cambio» (o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria, adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia ley, «todos los derechos del cedente», por lo que, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente, sin perjuicio, claro está, de las acciones no cambiarias civiles o penales que pueden asistir a quien adquirió el título fiado en la apariencia creada por quien declaró cambiariamente, afirmándose en la Sentencia 339/2007, de 29 de marzo, referida a la circulación de la letra de cambio pero en tesis aplicable a la del pagaré, que «la generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quien no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quien la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha ley; y también que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales».
Sentado lo anterior, la oposición de pluspetición deberá prosperar, sin perjuicio de la acción que la entidad bancaria pueda ejercitar contra el descontante, al resultar fallida la acción inicial, al producirse una cesión del crédito, pro solvendo y no pro soluto.
SENTENCIAS, AUTOS Y DISPOSICIONES CONSULTADAS:
- Ley 19/1985 (LCCH), arts. 20, 24 y 67.
- Sentencia de la Sala 1.ª de lo Civil, de 6 de junio de 2011.