Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de enero de 2016)
- TS. Los celos no justifican, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación en las agresiones de violencia de género
- TS. Delito de pertenencia o colaboración con banda armada: conducta de extorsión a particulares, mediante el cobro del denominado impuesto revolucionario
- AP. Cuatro años de prisión a un hombre por cortarse la mano y fingir un accidente para cobrar el seguro
- JI. Homicidio por imprudencia en el accidente del Tren Alvia. No fueron los defectos o ausencia de señalización ni la ausencia de ERTMS los factores que desencadenaron causalmente el accidente
- TS. Coautoría. Teoría del dominio funcional del hecho
TS. Los celos no justifican, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación en las agresiones de violencia de género.
Delito de homicidio en grado de tentativa. Arrebato u obcecación. Celotipia. Amenazas mediante mensajes en un chat. Prueba documental. Prueba pericial de los chats. Los celos no justifican, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación en las agresiones de violencia de género, “sobre todo en casos de divorcio en los que, por definición, renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer un proyecto propio de vida afectiva”. “Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad”. No puede aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, privilegiando injustificadas reacciones coléricas. Es condenado además de por delito de homicidio en grado de tentativa, por el delito de amenazas graves mediante mensajes que envió a su ex pareja por el sistema WeChat (aplicación de mensajería similar a Whatsapp), señalándose que los ‘pantallazos’ de esos mensajes obtenidos del teléfono móvil de la víctima requieren para constatar su autenticidad la práctica de una prueba pericial que identifique el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido. El motivo es el riesgo de manipulación de esos archivos digitales, por el anonimato que permiten los sistemas y la libertad de creación de cuentas con identidades fingidas, que hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relacione consigo mismo. (TS, Sala de lo Penal, de 27 de noviembre de 2015, rec. Núm. 10333/2015)
TS. Delito de pertenencia o colaboración con banda armada: conducta de extorsión a particulares, mediante el cobro del denominado impuesto revolucionario.
Actividades de gestión del impuesto revolucionario. Colaboración con la banda terrorista ETA, o pertenencia a la misma. La pertenencia, impone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o reejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576. Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico. El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica. Respecto al delito de colaboración, despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboración genérica que favorezcan el conjunto de las actividades de la banda constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Pero exige que la colaboración sea relevante como delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de accione y se integran en el delito todos los supuestos de facilitación de informaciones. Aquellos que, fruto de la presión de un secuestro, o de otro acto delictivo, se vean obligados a pagar un rescate no colaboran de modo alguno con la organización terrorista ya que no serias voluntario. Voto particular. (TS, Sala de lo Penal, de 01 de diciembre de 2015, rec. Núm. 977/2015)
AP. Cuatro años de prisión a un hombre por cortarse la mano y fingir un accidente para cobrar el seguro.
Delito continuado de estafa. Tipo agravado por la cuantía. Delito continuado de estafa a un hombre que se amputó la mano y fingió haber sufrido un accidente de tráfico para poder cobrar las coberturas pactadas en su seguro. Constituyen elementos del delito de estafa los siguientes: 1º).- Un engaño precedente o concurrente, 2º).- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia; 3º).- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º).- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º).- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º).-Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. Concurre el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación (más de 50.000 euros), y es continuado por la contratación de las sucesivas pólizas como el planteamiento de las sucesivas reclamaciones a las distintas compañías aseguradoras obedeciendo al mismo plan defraudador con una razonable conexión temporal. El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trate de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración. Compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.5º y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.5º y no la del art. 249 del CP. En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.5º cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros. (AP, de Castellan de la Plana, de 08 de enero de 2016, rec. Núm. 27/2014)
JI. Homicidio por imprudencia en el accidente del Tren Alvia. No fueron los defectos o ausencia de señalización ni la ausencia de ERTMS los factores que desencadenaron causalmente el accidente.
Homicidio por imprudencia. Imprudencia grave con resultado de muerte y lesiones. Imputación objetiva. Descarrilamiento por exceso de velocidad, imprudencia grave del maquinista que descuidó la atención a la conducción. No fueron los defectos o ausencia de señalización ni la ausencia de ERTMS los factores que desencadenaron causalmente el accidente pues no existe ninguna disposición normativa que impusiere como obligatorio tal sistema de seguridad y aun en el caso de que fuere obligatorio, tampoco hubiera evitado el accidente. No es un delito contra los derechos de los trabajadores, sino un delito de imprudencia profesional grave con resultado de múltiples lesionados y fallecidos al haberse infringido la normativa de seguridad en la circulación ferroviaria. No existe elemento probatorio alguno que acredite, al menos indiciariamente, la concurrencia de infracción legal alguna en el diseño de la infraestructura viaria o del material rodante. La teoría de la imputación objetiva exige que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y que éste sea la concreción de dicho peligro, restringiendo la imputación penal a aquellas acciones imprudentes que decididamente provocan ese resultado. (JI, de Santiago de Compostela, de 13 de enero de 2016, rec. Núm. 4069/2013)
TS. Coautoría. Teoría del dominio funcional del hecho.
La coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo y puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. La simple presencia convierte al concurrente en coautor, aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación e bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles –incluso el propio acompañamiento- y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal, en virtud del llamado principio de imputación recíproca, salvo que lo finalmente ejecutado entre en el curso de una desviación completamente imprevisible. (TS, Sala de lo Penal, de 13 de octubre de 2015, rec. Núm. 10164/2015)