4. Conclusiones
Desde la perspectiva de la protección del derecho del consumidor, la cláusula impuesta en las condiciones de transporte por la mencionada compañía es abusiva y nula de pleno derecho de acuerdo con el artículo 8 de la LCGC, al ser impuesta de manera unilateral en el clausulado del contrato de transporte, y no se ajustan a lo estipulado por una norma de policía y de seguridad aérea, fijada por el Estado, el PNS. Por ello, para la debida protección del consumidor debería retirarse esa condición unilateral impuesta, ejercitándose la acción de cesación mediante la interposición de la correspondiente demanda de acuerdo con los trámites del juicio verbal, tal como dispone el artículo 250.1.12 de la LEC: «Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que fuere su cuantía, las demandas que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios», prevista en el artículo 12 y siguientes de la LCGC, de 13 de abril de 1998, así como del artículo 53 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El Juzgado que resultara competente para resolver la acción de cesación, se pronunciará también sobre la posible nulidad de la cláusula, siendo la petición de retirada su consecuencia, y por tanto una obligación de hacer para la compañía aérea.
La demanda de cesación se interpondrá ante el juzgado con competencia objetiva, que sería el Juzgado de lo Mercantil de conformidad con el artículo 86 ter.2 d) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La competencia territorial se determinará de acuerdo con el domicilio de la entidad demandada. Por tanto, en aplicación de la normativa establecida en el artículo 51.1 de la LEC, que establece que las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
En el presente supuesto, no estamos ante reclamaciones individuales, que permitirían aplicar el inciso segundo del precepto transcrito, no hay consumidores individuales afectados de manera expresa y determinada, sino ante potenciales consumidores que pueden verse perjudicados. Por ello, si bien las normas sobre competencia territorial son, en principio, disponibles, no es posible disponer del fuero correspondiente en los casos de juicio verbal, al no ser válida ni la sumisión expresa ni la sumisión tácita; válido interponer, por consiguiente, una demanda y esperar a que el demandado se persone y realice cualquier acto o gestión (por ejemplo, la declinatoria arts. 54 y 57 LEC). No sería legalmente viable ni aplicable al presente caso.
Sirva para ilustrar lo anterior el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2011, que resuelve una cuestión de competencia producida entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú, en el juicio verbal interpuesto por el actor por el que reclama daños y perjuicios a la compañía aérea Ryanair por haber impedido viajar a la parte actora teniendo concertado previamente un vuelo a Palma de Mallorca. En dicha resolución se dispone que «si bien la compañía aérea tiene su domicilio, o un domicilio, en la ciudad de Girona, debe primar sobre el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 de la LEC, el del artículo 52.2, esto es el del domicilio del demandante, por tratarse de la reclamación que realiza un consumidor que adquirió su billete por vía telemática contra la compañía aérea contratante, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en Autos de 27 de octubre de 2009, 1 de diciembre de 2009 o 7 de septiembre de 2010, 11 de enero de 2011 para supuestos similares que aplica la interpretación más favorable a la protección de los consumidores y al principio de tutela judicial efectiva ante estas reclamaciones de pequeña cuantía, conforme a los principios de la Ley 44/2006». Lo cual no hace sino acoger el criterio favorecedor del domicilio del consumidor del artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, pero entendiendo, en este caso, que, al protegerse intereses colectivos y difusos, la indefinición del demandante o de la persona o personas perjudicadas conlleva determinar la competencia territorial por el domicilio social del demandado. En la misma línea, el artículo 16 del Reglamento (CE) 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre Competencia Judicial, porque, al referirse a domicilios competentes, establece que o bien serán el del Estado miembro, o bien el del consumidor, resultando este inexistente por su indefinición, ya que la acción procesal a interponer sería en defensa de intereses colectivos y difusos, con un perjudicado múltiple indefinido.
Al tratarse del ejercicio de la acción de cesación cuya protección se extiende a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, la legitimación activa la ostentaría bien el Ministerio Fiscal, bien el Instituto Nacional de Consumo o los organismos correspondientes de las comunidades autónomas, al amparo de lo prevenido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que dispone que asimismo estarán legitimados para el ejercicio de esta acción:
«El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores. El Ministerio Fiscal.»
Legitimación que está reconocida igualmente en otras leyes y así se deduce del artículo 33.3 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (específico en la materia):
«Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 4 en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.»
Y el 54.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de análoga significación:
«El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.»
De aquí se desprende con claridad que ese instituto tiene una legitimación a nivel nacional, sin perjuicio de la que tienen los órganos y entidades de las comunidades autónomas y corporaciones locales, además del Ministerio Fiscal. Si leemos, asimismo, los artículos precitados, obtendremos la competencia de las comunidades autónomas y entes locales, a través de sus organismos competentes en materia de usuarios y consumidores y del Instituto Nacional de Consumo, a través de sus servicios jurídicos.
Lógicamente la legitimación pasiva la ostentaría la compañía aérea que se obligó a realizar el vuelo en un día y hora determinados y a un lugar concreto; y no tendrían tal consideración de legitimados pasivos las agencias de viajes simplemente mediadoras como ya se apuntó.
Autor: Casto Páramo de Santiago
Fiscal (Fiscalía Provincial de Madrid)