Contratos de adhesión. Cláusulas abusivas. Consumidor menor de edad
Enviado por Editorial el Lun, 14/04/2025 - 13:27
Contrato de adhesión celebrado entre un profesional que presta servicios de desarrollo deportivo y de ayuda a la carrera y un jugador menor de edad representado por sus padres. Cláusula que establece la obligación de abonar al profesional el 10 % de los ingresos percibidos por el deportista durante los quince años siguientes.
El Tribunal de Justicia declara que:
- Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que un contrato de prestación de servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera de un deportista celebrado entre, por una parte, un profesional que ejerce una actividad en el campo del desarrollo de deportistas y, por otra parte, un menor de edad, «joven promesa», representado por sus padres, que, en el momento de la celebración del contrato, no ejercía aún una actividad profesional en el terreno deportivo y, por tanto, tenía la condición de consumidor está incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
- Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que establece que, por la prestación de los servicios de apoyo al desarrollo y a la carrera en un determinado deporte especificados en el contrato, el joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición. Por consiguiente, en principio, un órgano jurisdiccional nacional solo puede someter esa cláusula a una apreciación del carácter abusivo con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva si llega a la conclusión de que no está redactada de manera clara y comprensible. No obstante, las citadas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de la cláusula incluso cuando esté redactada de manera clara y comprensible.
- El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido de la citada disposición, una cláusula contractual que se limita a establecer que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un deportista se compromete a pagar al prestador de servicios una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración de dicho contrato, toda la información necesaria para permitirle evaluar las consecuencias económicas de su compromiso.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un joven deportista se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato no causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que esa cláusula no vincule el valor de la prestación con el coste que supone para el consumidor. La existencia de tal desequilibrio debe apreciarse, en particular, a la luz de las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista acuerdo de las partes, de las prácticas de mercado justas y equitativas en vigor a la fecha de la celebración del contrato en materia de retribución en el ámbito deportivo de que se trate y de todas las circunstancias que concurran en la celebración de dicho contrato, así como de todas las demás cláusulas de este o de otro contrato del que dependa.
- El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tiene carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, reduzca el importe cuyo pago puede exigirse al consumidor a la cuantía de los gastos reales que hubiera soportado el prestador de servicios al ejecutar el contrato.
- La Directiva 93/13, leída a la luz de los artículos 17, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, si una cláusula contractual establece que, como contrapartida a una prestación de servicios de apoyo al desarrollo deportivo y a la carrera, un consumidor se compromete a pagar una retribución consistente en el 10 % de los ingresos que percibirá durante los quince años posteriores a la celebración del contrato, es pertinente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula el hecho de que el consumidor fuese menor de edad en el momento de la celebración del contrato y de que dicho contrato fuera celebrado por los padres del menor en nombre de este.