La auditoría voluntaria de la sociedad y el derecho del socio minoritario a la verificación contable

Registro Mercantil. Nombramiento por la sociedad de auditor voluntario, estando pendiente de resolución por la Dirección General el nombramiento de un auditor a solicitud de socio minoritario.

Tratándose de nombramientos de auditor que la sociedad lleva a cabo sin imposición legal de acordarlo, las condiciones –al menos las temporales– del nombramiento no son las mismas que las del auditor que haya de designarse obligatoriamente. Así tratándose de una sociedad que no está obligada a verificar sus cuentas, existe la posibilidad de nombrar auditor, aunque haya acabado el ejercicio por auditar. El auditor designado por la sociedad, con carácter voluntario, puede serlo en cualquier momento, incluso ya cerrado el ejercicio auditable.

En segundo lugar, y por lo que hace al requisito del nombramiento del auditor por un período mínimo inicial, el plazo mínimo por el que ha de realizarse el nombramiento, conforme al artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital, tan sólo rige para las sociedades legalmente obligadas a auditar sus cuentas y que no alcanza a las que no se hallen en tal situación, de conformidad con el artículo 263.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para las cuales la voluntariedad de aquel control ha de suponer no sólo la libertad de proceder al nombramiento de auditor, sino también la de fijar el plazo o ejercicios para los que se nombra. Es decir, la exigencia de que el nombramiento de auditor lo sea por un determinado plazo está ligada a que exista la obligación legal de hacerlo.

En conclusión, en sociedades no obligadas a auditar, la designación de auditor voluntario puede llevarse a cabo en cualquier momento, antes o después del cierre del ejercicio social; y, puede llevarse a cabo por el periodo de tiempo determinado que resulte del contrato, sin sujetarse a un periodo mínimo; pudiendo realizarse por la junta general o por el órgano de administración al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquélla.

Dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora.

Ahora bien, para que la auditoria voluntaria de la sociedad pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes:

a) que se acredite el nombramiento voluntario de auditor a instancia de la sociedad,
b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.

Efectivamente, inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.

En cuanto al nombramiento de auditor por la sociedad conviene recordar que, si bien es cierto que la doctrina había venido exigiendo que la fecha de nombramiento resultase ser anterior a la solicitud del minoritario de forma fehaciente, lo cierto es que la más reciente doctrina ha entendido que si de la valoración conjunta de la documentación aportada resulta acreditado el nombramiento voluntario por la sociedad, debe prevalecer esta circunstancia.

[Resolución de 28 de noviembre de 2024 (5.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 25 de diciembre de 2024]