Contratos del sector público y ajustes en el precio de las facturas de la Administración
Contratos administrativos. Ejecución de los contratos. Pago del contrato. Plazos para el pago. Certificaciones de obra. Demora en el pago. Intereses de demora. Computo del plazo.
Se señala como de casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, determinar si el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 198.4 de la vigente Ley 9/2017 de Contratos), para el pago del precio en la ejecución de los contratos administrativos, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días para el pago del contrato. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación.
A la luz de la Directiva 2011/7/UE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la correcta lectura del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de Contratos) permite que los contratos administrativos puedan excepcionar la existencia de un plazo de verificación y comprobación de las prestaciones del contrato administrativo estableciendo un periodo de 30 días naturales para su abono desde que se prestan. Igualmente permite que los contratistas y las Administraciones Públicas pacten regímenes flexibles en la comprobación y verificación de las prestaciones. El régimen de facturación y pago de doble plazo sucesivo de 30 días para la verificación y comprobación de las prestaciones y posterior pago del artículo 216.4 del TRLCSP se puede excepcionar mediante pacto expreso en contrario. Una interpretación que no permitiese esa excepción, consagrando necesariamente esos dos periodos sucesivos para el pago, sería contrario al contenido de la Directiva conforme ha dictado la Sentencia del TJUE.
El régimen contractual y el legal no pueden equipararse. El régimen contractual regula un "devengo y pago" mensual en un único plazo de treinta días, dentro del cual la Administración podrá aplicar los ajustes que, "a efectos de su pago", estime convenientes. Por el contrario, el régimen legal establece un plazo de treinta días para que la Administración apruebe los documentos que acreditan la realización de la prestación, momento a partir del cual se computará otro plazo de treinta días para el pago.
El resultado es que el contrato prevé un plazo de treinta días para el pago, y el régimen legal permite hasta sesenta días, salvo pacto en contrario de las partes, que es lo que aquí ocurrió.
En definitiva, la ley de contratos del sector público que fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". Dichas facturas tienen que ser aprobadas y ser conformes con la medición y con las obras realmente realizadas antes de emitirse la certificación final y, por supuesto antes de que empiece a computarse el plazo de pago y devengo de intereses. Siendo obvio que la Administración no está obligada a abonar ni incurre en mora respecto de una factura incorrectamente emitida o que no refleje las obras realmente realizadas.