Ejecución de resolución extranjera exige el reconocimiento de la ejecutoriedad
Ejecución de resolución extranjera. Reconocimiento de la ejecutoriedad de la resolución. Firmeza de la resolución extrajera. Orden público. Sentencia a viva voz.
La ejecución de resoluciones judiciales de otros Estados miembros prevista en el Reglamento 44/2001 supone que, en un primer momento, el juzgado ante el que se formula la solicitud «otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen. Este «otorgamiento de la ejecución» ha de entenderse como la declaración del juzgado que reconoce la ejecutividad de la resolución de un tribunal de otro Estado miembro porque ha presentado los documentos exigidos por el art. 53 del Reglamento 44/2001: la copia auténtica de la resolución cuya ejecución solicita y la certificación, expedida por el tribunal que ha dictado la resolución en cuestión, conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del Reglamento. El juzgado no debe, en ese momento, valorar si concurren las causas de denegación de la ejecución previstas; es decir, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debe producirse de manera casi automática.
La ejecución de la resolución extranjera no puede llevarse a cabo hasta que sea firme la resolución que declara su ejecutividad, firmeza que puede alcanzarse bien porque haya transcurrido el plazo para recurrir la resolución que reconozca su ejecutividad sin que se haya presentado el recurso, bien porque el recurso haya sido resuelto en el sentido de reconocer tal ejecutividad. Por tanto, una vez firme la declaración de ejecutividad, si el condenado no cumple voluntariamente lo prescrito en la resolución judicial extranjera, el demandante puede presentar una demanda ejecutiva en la que inste el despacho de la ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último. Mientras no pueda iniciarse la ejecución de la resolución extranjera, pueden adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de aquel contra quien se hubiere solicitado la ejecución.
El proceso de ejecución de la resolución extranjera no se regula por el Reglamento 44/2001; ya que dicho Convenio se limita a regular el procedimiento de exequátur en los títulos ejecutivos extranjeros y nada dice de la ejecución propiamente dicha, que sigue sometida al Derecho nacional del Juez que conoce de ella, por tanto, una vez firme la resolución que reconozca la ejecutoriedad de la resolución extranjera, el proceso de ejecución ha de ajustarse a la regulación del proceso de ejecución de títulos judiciales contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, cuando el Juzgado de Primera Instancia ha acordado la ejecución de las resoluciones del tribunal británico, está reconociendo su ejecutoriedad. Y considera asimismo que las actuaciones ejecutivas acordadas por el juzgado no fueron en realidad tales, pues solo acordó requerir a las entidades bancarias la certificación de los depósitos y saldos de las cuentas abiertas a nombre de ejecutado, por lo que, declara la Audiencia Provincial, deben considerarse como medidas cautelares. Tampoco puede entenderse que se privó al ejecutado alegar las causas de denegación del reconocimiento de la ejecutividad previstas en el Reglamento, en concreto, que el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido (la sentencia dictada por el tribunal británico «fue leída in voce y nunca le fue notificada personalmente). Pues bien, El Tribunal de Casación considera que la resolución extranjera fuera dictada de viva voz no supone que su reconocimiento sea manifiestamente contrario al orden público ya que no puede exigirse la absoluta conformidad de la resolución extranjera con todas y cada una de las exigencias de nuestra legislación, porque ello haría prácticamente imposible el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. Solo lo sería cuando constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental. En este caso, solo responde simplemente a una tradición jurídica distinta como es comunicar la sentencia a viva voz, que incluso no es completamente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de febrero de 2025, recurso 6679/2019)