Competencia para incoar el deslinde administrativo asociado a una expropiación de finca

Expropiación de fincas. Dominio público-hidráulico. Deslinde administrativo. Competencia para incoar el deslinde.

Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Administración, en supuestos de expropiación de fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico, está obligada a ejercitar, con carácter previo, por iniciativa propia y asumiendo los costes de la tramitación del procedimiento, la potestad de deslinde respecto a dicho bien demanial.

La delimitación física de una zona respecto de las colindantes se realiza mediante el procedimiento administrativo denominado deslinde, en el que se fijan con precisión los linderos de la misma. En cuanto a las formas de iniciación del procedimiento administrativo de deslinde el art. 52 de la Ley de Patrimonio de la Administración Pública, indica que el procedimiento se incoará de oficio, por iniciativa propia de la Administración o petición de los colindantes, y, en este segundo caso, serán a costa de aquellos los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos.

Los bienes que configuran el dominio público hidráulico son de bienes demaniales por definición legal sin que sea preciso el previo deslinde a para su conceptuación como bienes integrantes del dominio público hidráulico.

Se señala que el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades sobre el dominio público hidráulico, por tanto, si la Administración puede ejercitar sus potestades de policía sobre el dominio hidráulico sin necesidad de deslinde previo, ninguna objeción existe a la posibilidad de que tramite un expediente expropiatorio por causa de utilidad pública o interés social sobre las fincas colindantes al dominio públicos sin que previamente haya aprobado el expediente de deslinde. Ninguna de las normas exige la aprobación previa del deslinde incoado de oficio por parte de la Administración para que pueda llevar a cabo una actuación expropiatoria sobre las fincas colindantes no existiendo, por tanto, obligación legal alguna al respecto, descartando por ello, la existencia de un supuesto de inactividad administrativa. En todo caso, si la parte recurrente considera que la titularidad es discutible, siempre podrá acudir ante el orden jurisdiccional competente en materia de determinación del derecho de propiedad y hacer valer sus legítimos derechos en el expediente expropiatorio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 11 de noviembre de 2024, recurso 6003/2022)