Reducción de donaciones por inoficiosas de legitimario que repudio la herencia y perdió su condición

Sucesiones. Legitimarios. Herencia repudiada. Donaciones. Reducción por inoficiosa. Reducción de donaciones por inoficiosas.

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción.

La primera valoración del tribunal es que la escritura de repudiación de la herencia no ofrece duda interpretativa alguna y se extiende no solo a los derechos que les correspondan como herederos sino a toda atribución patrimonial de la herencia, entre la que se incluye dentro de la totalidad la correspondiente a la legítima, dos tercios de la herencia. La segunda valoración del tribunal es que la escritura de donación otorgada en favor de los demandados cuyo objeto era los inmuebles no contempla dispensa de colacionar por lo que se trata como dispone la estipulación primera de una donación pura y simple, y de conformidad con el artículo 654 del CC en relación con el artículo 636 del CC que sanciona "Que ninguno podrá dar o recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, y que la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida", y el 654 que dispone: "Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyo los frutos.

La renuncia de un legitimario a la herencia se extiende a todos los derechos que dimanan de la herencia y que, en ese caso, el valor de lo donado se imputará al tercio de libre disposición y si hay exceso se reducirá al afectar al cómputo de la legítima. Aunque la legítima se pueda percibir por cualquier título (art. 815 CC), la condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación (art. 989 CC). Hasta entonces los donatarios eran eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima.

La donación es superior, al valor del tercio de libre disposición, por lo que ha de reducirse en el exceso, la diferencia y al haber repudiado y no entrar en juego la colación, no puede imputarse a legítima ninguna cantidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2024, recurso 9585/2021)