Tasa anual equivalente sobreestimada al declararse determinadas cláusulas como abusivas
Contratos de crédito al consumo. Obligación de información. Tasa anual equivalente. Sobreestimación. Modificación de gastos y comisiones. Abusividad. Régimen sancionador. Principio de proporcionalidad.
Para un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de tasa calculada de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, esta tasa permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito. Teniendo esto en cuenta, el Tribunal de Justicia ha precisado que la indicación de una TAE que no refleje fielmente la totalidad de los costes contemplados en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 priva al consumidor de la posibilidad de determinar el alcance de su compromiso de la misma manera que la falta de indicación de esa tasa. Y de ello se desprende que la obligación de especificar, de forma clara y concisa, la TAE en un contrato de crédito no puede limitarse a no infravalorarla, ya que la especificación errónea de la TAE también puede consistir, en principio, en su sobrestimación.
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente parte de que procede excluir la aplicación de una parte de las cláusulas del contrato controvertido debido a su carácter abusivo, con el resultado de que la TAE calculada sin tener en cuenta esas cláusulas es menos elevada que la inicialmente indicada en el referido contrato. A este respecto, la Directiva 2008/48 establece que el cálculo de la TAE ha de realizarse partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en ese contrato.
El contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, en un contrato de crédito en papel o en otro soporte duradero, además de los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito y los gastos relativos a la utilización de un medio de pago, los demás gastos derivados del contrato y las condiciones en que estos pueden modificarse. Para cumplir la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, reviste una importancia esencial que el contrato de crédito exponga de manera transparente las condiciones de devolución del crédito o el medio para determinarlas, de modo que el consumidor pueda prever, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que de este se derivan. De ello se deduce que el artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que las condiciones en las que pueden modificarse los gastos vinculados a la ejecución del contrato de crédito han de figurar en él de forma clara y concisa, de modo que, leídas en relación con otras informaciones, estén exentas de cualquier imprecisión que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en cuanto a la existencia de los acontecimientos que pueden provocar la modificación y a la correlación entre la modificación de los gastos y ese acontecimiento.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el incumplimiento por el prestamista de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de la Directiva 2008/48 podrá sancionarse, con arreglo a la normativa nacional, con la privación a ese prestamista del derecho a los intereses y a los gastos. Tal sanción, aunque produzca consecuencias graves para el prestamista, puede considerarse proporcionada cuando no se especifiquen o se especifiquen erróneamente datos que figuren entre los indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que, por su naturaleza, puedan afectar a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito especifique una tasa anual equivalente que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y que por tanto no vinculan al consumidor, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición de la Directiva 2008/48.
- El artículo 10, apartado 2, letra k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que justifican un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que, no obstante, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición, siempre que tal indicación pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.
- El artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz del considerando 47 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, para el caso de incumplimiento de la obligación de información impuesta al prestamista con arreglo al artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, una sanción uniforme que consiste en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos, con independencia de la gravedad individual de tal incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.