El ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores por los letrados de la administración de justicia no tiene carácter jurisdiccional
Potestad de los letrados de la administración de justicia para corregir a abogados y procuradores.
La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea respecto de dos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial por posible contradicción con el art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE. Uno, el art. 555.1 en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, en la medida en que pueda interpretarse que la referencia a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones» como titular de la potestad de sancionar a quienes intervienen en los pleitos o causas incluye al letrado de la administración de justicia. Y, dos, el art. 556 en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto contempla a los letrados de la administración de justicia como autoridad que resuelve el recurso de audiencia y que informa en el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno. El auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad considera que la lectura conjunta de ambas previsiones suscita dudas fundadas sobre su constitucionalidad, por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada «policía de estrados» ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes, conforme a la Constitución, corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, con la que puedan ejercer los letrados de la administración de justicia, que carecen de dicha potestad, en el contexto de los procedimientos que se sigan ante ellos en su condición de directores de la oficina judicial.
Con el modelo de oficina judicial diseñado por las sucesivas reformas de 2003, 2009 y 2015, el letrado de la administración de justicia gana protagonismo en el desarrollo del proceso, y asume funciones que hasta ahora el legislador atribuía a los jueces y magistrados, dictando resoluciones motivadas de carácter procesal. El desarrollo de tales facultades no resulta constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones procesales no jurisdiccionales y sean judicialmente revisables. Entre tales facultades se encuentra la de sancionar a los profesionales intervinientes en los pleitos o causas cuando las actuaciones en que se comete la infracción se sigan ante él (art. 555.1 en relación con el art. 556 LOPJ). Esta previsión, que se halla en sintonía con la ampliación de sus competencias en el desarrollo del proceso, se completa con lo dispuesto en el citado art. 556 LOPJ que, frente a los acuerdos que impongan correcciones, prevé un recurso potestativo de audiencia ante el propio letrado que acordó la sanción y un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno. Las dudas de constitucionalidad que fundan la presente cuestión atañen a la conformidad con la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE) de la función sancionadora del letrado de la administración de justicia y la aplicación del régimen de impugnabilidad, equiparando de este modo su decisión a una jurisdiccional.
Pero ni la tutela de la integridad del proceso ni su carácter instrumental implica que se esté ejerciendo materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No se está dirimiendo la contienda entre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares que han accedido a la jurisdicción (art. 24.1 CE), tampoco se está dilucidando la imposición de una pena por la comisión de un delito (arts. 25 y 24.2 CE) ni controlándose la legalidad de la actividad de la administración, incluida la sancionadora (art. 106.1 CE). No hay, en puridad, incidencia sobre el objeto del proceso ni sobre aspectos definitorios del desarrollo procesal; no implica una decisión de fondo o una decisión procesal –con la incidencia que puede tener en el resultado del pleito– en relación con las partes. Más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las actuaciones correctoras que pueda adoptar el letrado de la administración de justicia, dado que las funciones procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede cometerse la infracción, según se viene insistiendo, en ningún caso pueden tener carácter jurisdiccional.
Todo ello permite entender que se produce una desconexión entre la sanción y el proceso en que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener efectos la corrección al profesional que las representa y defiende. Y, con un alcance limitado, nos habilita para separarnos de la doctrina que estableció la STC 205/1994 y considerar que el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de esta función por quienes entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados, por la vía de considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto jurisdiccional de revisión de la legalidad de la sanción. Y, con relación al objeto de la presente cuestión interna de constitucionalidad, ha de tenerse en cuenta la limitada atribución que el legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia –en una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados en el art. 190.3 LOPJ y 186 de la Ley de enjuiciamiento civil– de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial.
A la luz de lo expuesto, no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque proceda de un órgano judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un proceso. Si el legislador atribuye a los letrados de la administración de justicia funciones procesales no jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de mantener el orden y amparar los derechos de los presentes «en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la oficina judicial» (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha competencia. En consecuencia, debe descartarse la duda de inconstitucionalidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ asentada en la consideración de que se atribuye el ejercicio de funciones jurisdiccionales a los letrados de la administración de justicia de forma contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE. El ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores prevista en los arts. 552 y ss. LOPJ por parte de los letrados de la administración de justicia no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que su decisión no resuelve sobre el objeto ni el desarrollo del proceso.
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