La expedición del testimonio del decreto de adjudicación produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462.2 del Código Civil

Artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Buena fe. Protección como tercer adquirente de la adjudicataria en subasta judicial. Perfección de la enajenación forzosa por la aprobación del remate.

La buena fe del tercero adquirente, que se presume según el párrafo segundo del art. 34 LH, no ha sido desvirtuada. No se ha probado que la demandada, a cuyo favor se llevó a cabo la cesión del remate de la finca, que se encuentra en posesión de la demandante y recurrente, tuviera conocimiento de la compra realizada por esta última mediante escritura pública años antes. Por tanto, tratándose de un adquirente de buena fe, debe ser mantenida en su adquisición, al haber inscrito en el Registro de la Propiedad y figurar en la actualidad en el mismo como titular registral de la citada finca.

La expedición del testimonio del decreto de adjudicación produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462.2 del Código Civil, y la venta se perfecciona con la aprobación del remate; se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público, escritura notarial o testimonio expedido por el letrado de la Administración de Justicia.

En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el mencionado artículo 1462 del Código Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del letrado de la Administración de Justicia del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

En el presente supuesto, la Audiencia Provincial no niega que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el párrafo segundo del art. 1462 CC, análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Apoyándose en un supuesto en el que la entrega real dio lugar a la consumación de la enajenación forzosa y, por tanto, a la traslación del dominio, tras su perfección por la aprobación del remate, concluye que, en el presente caso, habiéndose entregado la posesión de la finca a la demandada, tras la aprobación y cesión del remate y el ingreso en la cuenta de depósitos de la cantidad correspondiente, la enajenación forzosa se consumó en ese momento. Esto no contradice la doctrina jurisprudencial y se ajusta a lo dispuesto en los artículos 609, 1095 y 1462, párrafo primero, del CC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2025, recurso núm. 6036/2019)