Las hipótesis utilizadas para calcular la tasa anual equivalente (TAE) deben mencionarse explícitamente en el contrato de crédito al consumo

Contratos de crédito al consumo. Información que debe incluirse. Duración del contrato. Tasa anual equivalente (TAE). Cálculo.

La exigencia de que se especifique en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte de forma clara y concisa la información que indica la Directiva 2008/48 es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones. Y ese conocimiento y el entendimiento, por parte del consumidor, de los datos que necesariamente debe contener el contrato de crédito son necesarios para la correcta ejecución del contrato. Todo lo cual contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva, que consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo.

Por lo que respecta a la mención, en un contrato de crédito, del importe, el número y la periodicidad de los pagos que debe efectuar el consumidor, el objetivo es garantizar que el consumidor conozca la fecha de vencimiento de cada pago. En consecuencia, ese objetivo se cumple cuando las condiciones del contrato permiten al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos. El Tribunal de Justicia concluyó que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

La duración de un contrato de crédito como el controvertido en el litigio principal presenta un estrecho vínculo con el cumplimiento completo de las obligaciones por cada una de las partes de dicho contrato y, por tanto, esencialmente, con la liberación del capital por el prestamista y el reembolso íntegro del crédito por el prestatario. Por tanto, la indicación de la duración del contrato de crédito no tiene que efectuarse imperativamente mediante una indicación formal de la fecha precisa del inicio y de la finalización de dicho contrato, siempre que las cláusulas de este permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza esa duración.

Por otra parte, el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, la TAE y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito, debiendo mencionarse también todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje, lo cual es, además, requisito de información precontractual; esta obligación está destinada a garantizar que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones. Debe permitir al consumidor comprobar si la TAE ha sido calculada correctamente por el profesional y, en caso de respuesta negativa, hacer valer sus derechos, en particular el derecho de desistimiento, ampliándose el plazo de su ejercicio en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la referida Directiva, así como de vulneración de los demás derechos previstos en la normativa nacional, como sanción adoptada de conformidad con el artículo 23 de la citada Directiva. Puesto que las hipótesis utilizadas para calcular la TAE pueden ser complejas, es necesario mencionarlas de manera clara, concisa y expresa en un contrato de crédito, no siendo suficiente la mera posibilidad de que el consumidor las identifique mediante la lectura de las diferentes cláusulas de dicho contrato.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que no es imperativo que un contrato de crédito mencione de manera explícita su duración, siempre que las cláusulas de dicho contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza esa duración.
  2. El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48, en su versión modificada por la Directiva 2011/90, debe interpretarse en el sentido de que las hipótesis utilizadas para calcular la tasa anual equivalente (TAE) deben mencionarse explícitamente en el contrato de crédito y no basta, a este respecto, con que el propio consumidor pueda identificarlas mediante el examen de las cláusulas de ese contrato.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 23 de enero de 2025, asunto C-677/23)