Imposición preceptiva de las penas accesorias previstas
Proceso penal. Derecho transitorio. Imposición preceptiva de las penas accesorias previstas en el art. 192.3 del CP. Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.
La necesidad de que el juicio de contraste entre la regulación más favorable y la que es objeto de derogación se verifique en su integridad, sin descomponer preceptos de uno y otro cuerpo legal. El elemento de comparación entre el texto previgente y el nuevo panorama normativo deberá hacerse en su conjunto, huyendo de aplicaciones fraccionadas. En supuestos de sucesión normativa, hemos apuntado que el cotejo debe hacerse confrontando en bloque ambos esquemas legales, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. En otros términos, los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal. No es aceptable, por tanto, utilizar el referido principio para elegir de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en uso correcto de la potestad jurisdiccional, sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de funciones legislativas que no le competen.
Para la ejecución de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, esta Sala ha entendido que deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados, su concreto contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores. En el caso de que estos deban ser escuchados, la audiencia deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional. No debe obviarse que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.
La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3 CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de diciembre de 2024, recurso 10188/2024)