Participación de un inversor puramente económico en el capital de una sociedad profesional de abogados
Servicios en el mercado interior. Participación de un inversor puramente económico en el capital de una sociedad profesional de abogados. Restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, apartado 1, así como el artículo 15, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva 2006/123, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, so pena de cancelación de la inscripción de la sociedad en cuestión en el Colegio de la Abogacía, prohíbe la transmisión de participaciones de esa sociedad a un inversor puramente económico que no tenga intención de ejercer en la referida sociedad una actividad profesional contemplada por esa normativa.
Una normativa nacional que no pretende aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia efectiva en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de esta, sino que se aplica con independencia de la magnitud de la participación que posea el accionista en la sociedad, puede estar comprendida tanto en la libertad de establecimiento como en la libre circulación de capitales; el asunto principal se refiere tanto a la libertad de establecimiento como a la libre circulación de capitales, sin que una de estas libertades pueda considerarse secundaria respecto de la otra.
Mientras que el objetivo perseguido por un inversor puramente económico se limita a la búsqueda de beneficios, los abogados no ejercen sus actividades con un objetivo únicamente económico, sino que están obligados a respetar normas profesionales y deontológicas. La inexistencia de conflicto de intereses es indispensable para el ejercicio de la abogacía e implica, en particular, que los abogados se encuentren en una situación de independencia, incluso económica, frente a los poderes públicos y a otros operadores, sin que deban sufrir influencia alguna por parte de estos. En efecto, por una parte, a falta de tal independencia económica, las consideraciones de carácter económico orientadas al beneficio a corto plazo del inversor puramente económico podrían prevalecer sobre las consideraciones guiadas exclusivamente por la defensa del interés de los clientes de la sociedad de abogados. Por otra parte, la existencia de posibles vínculos entre un inversor puramente económico y un cliente también puede influir en la relación entre el abogado y dicho cliente, a tal punto que no cabe excluir un conflicto con las normas profesionales o deontológicas. Así, un Estado miembro tiene derecho a considerar que existe el riesgo de que las medidas previstas en la normativa nacional o en los estatutos de la sociedad de abogados para preservar la independencia e integridad profesional de los abogados activos en esa sociedad resulten, en la práctica, insuficientes para garantizar eficazmente la consecución de los objetivos de independencia e integridad en caso de participación de un inversor puramente económico en el capital en dicha sociedad.
Las restricciones a la libre circulación de capitales que sean aplicables sin discriminación por razón de la nacionalidad pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzar dicho objetivo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 15, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, so pena de cancelación de la inscripción de la sociedad en cuestión en el Colegio de la Abogacía, prohíbe la transmisión de participaciones de esa sociedad a un inversor puramente económico que no tenga intención de ejercer en la referida sociedad una actividad profesional contemplada en esa normativa.