Declaración inexacta o errónea en el cuestionario de salud del seguro de vida

Contrato de seguro. Seguro de vida e invalidez. Declaración inexacta o errónea en el cuestionario. Deber de declaración del riesgo.

Contrato de seguro de vida e invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario y posteriormente se le reconoce por la Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta al habérsele diagnosticado un carcinoma. El asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora, que únicamente le ofertó un pago parcial, en aplicación de la regla proporcional, por haber omitido en el cuestionario de salud que padecía dos patologías: hipertensión arterial y epilepsia.

Interpretación del art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro y la regla de la indisputabilidad.

Respecto a el deber de declaración del riesgo y calificación jurídica de las omisiones o inexactitudes, se configura por la jurisprudencia el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;
  • (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;
  • (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real;
  • (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;
  • (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;
  • (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta. Lo determinante es el contenido material del cuestionario «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas. Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto. En este caso no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. Por lo que deberemos examinar qué consecuencias tiene eso respecto de la indemnización solicitada.

La cláusula de indisputabilidad está configurada legalmente como una especialidad de los seguros de vida y constituye una excepción a la facultad que confiere al asegurador para rescindir unilateralmente el contrato en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la reserva o inexactitud en la declaración del riesgo. En los seguros de vida esa facultad expira al año desde la celebración del contrato, aunque el asegurador no tenga conocimiento de tales ocultaciones o reticencias. Es decir, la especialidad de esta previsión legal es que una vez transcurrido el plazo del año (o el más breve que se pacte en el contrato) el asegurador carece de la facultad rescisoria, aunque se haya producido una declaración inexacta del riesgo, siempre y cuando no haya sido dolosa.

Una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación, al resultar aplicable la regla de indisputabilidad del art. 89 LCS, puesto que al no existir relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario de salud y la enfermedad en que se materializó el riesgo, se trataba de una falta de diligencia leve, en absoluto constitutiva de dolo.

 (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 3 de diciembre de 2024, recurso 564/2020)