Revisión de precios del contrato administrativo aprobado en virtud de un acto administrativo firme

Contratación administrativa. Revisión de precios. Pago de certificaciones. Liquidación de contrato.

El órgano de contratación se puede apartar del criterio sobre revisión de precios aprobado en virtud de un acto administrativo firme (resolución aprobatoria de la CFO) mediante un acto administrativo posterior (resolución aprobatoria de Liquidación) sin seguir los cauces procedimentales para ello en el cauce procedimental de la declaración de lesividad.  La controversia planteada en casación no se refiere al criterio aplicado en la revisión de precios sino que el debate se centra en si la liquidación del contrato puede modificar el criterio seguido en la certificación final de las obras sin acudir a la declaración de lesividad de los actos anulables. Dicho de otro modo, no se cuestiona cuál era el modo correcto de aplicar la revisión de precios sino si la Administración estaba vinculada por el criterio seguido inicialmente o podía modificarlo después del acta de recepción de obra, en la liquidación de contrato. El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura. Los posibles desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán hacer efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato. Es decir, el pago de las revisiones de precios se efectuará "de oficio" en las certificaciones o pagos parciales, pero es posible regularizar en la liquidación del contrato "los desajustes" que se produzcan respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio.La certificación final de obra pone fin, en principio, a las obligaciones del contratista, pero no al contrato, que solo podrá declararse concluido una vez efectuada la liquidación final.

Se concluye que los pagos que se realizaron en virtud de la certificación final de las obras no tenían el carácter definitivo que les atribuye la parte recurrente, sino que, como se ha repetido, constituyen un pago parcial y a cuenta de lo que resulte en la liquidación del contrato. Por tal razón, al carecer la certificación final de las obras ejecutadas de la condición de acto definitivo, en lo que se refiere a las obligaciones económicas derivadas del contrato, no pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente relativas a la necesidad de acordar la lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas como paso previo a su anulación por los tribunales.  El certificado final de las obras ejecutadas es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato, sin necesidad de acudir para ello a la declaración de lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 02 de diciembre de 2024, recurso 4789/2021)