Reclamación al banco, como avalista colectivo, de las cantidades anticipadas por la promotora, que no entregó a los demandantes aval individual

Compraventa de vivienda en construcción para uso residencial. Ley 57/1968. Finalidad residencial de la vivienda. Cantidades anticipadas por la promotora. Reclamación al banco. Avalista colectivo.

La jurisprudencia aplicable que con carácter general viene reconociendo la responsabilidad del avalista, aunque sea colectivo, con tal de que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda. Esta conclusión se funda en que en ambas instancias se ha declarado probado que con anterioridad a la reserva y a la firma del contrato de compraventa, suscribió una línea de avales en garantía de las cantidades que entregaran a cuenta del precio de sus viviendas los compradores de dicha promoción, y el banco demandado-recurrente no ha impugnado tal declaración de hechos probados mediante recurso extraordinario por infracción procesal.

La existencia de una garantía colectiva otorgada por el banco para esta concreta promoción, cuya suficiencia y efectividad, por las razones antedichas, no cabe cuestionar, se une que todos los anticipos reclamados en este litigio tenían exacta correspondencia en el documento de reserva y que el promotor incumplió su obligación de entregar la vivienda. Estos presupuestos son suficientes, según la jurisprudencia, para declarar la responsabilidad del avalista porque no depende de que los anticipos se ingresaran o no en una cuenta de la promotora abierta en dicha avalista o en otra entidad ni del carácter de dicha cuenta, y porque tampoco es relevante, cuando de avalista se trata, que los pagos a la promotora no se hicieran directamente por los compradores sino por terceros intermediarios, ya que los pagos a la promotora se hicieron por medio sociedades mercantiles intermediarias, y esta circunstancia, en la medida que puede impedir controlar los pagos, solo es relevante cuando se exige responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2024, recurso 2574/2020)