La falta de las cuentas anuales de la sociedad, y suficiencia para deducir causa de disolución

Órganos de sociedades capitalistas. Responsabilidad. Causa de liquidación. Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador.

Sostiene el recurso que la falta de las cuentas anuales de la sociedad no es suficiente para deducir que estuviese incursa en ninguna causa de disolución. Sin embargo, de la falta de presentación de cuentas opera una inversión de la carga probatoria y así, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En este caso, no consta actividad alguna de la sociedad, ni capacidad para hacer frente a sus obligaciones y respecto a las cuentas bancarias de la sociedad solo una de ellas contaba con un saldo por lo que la sociedad carecía de capacidad para atender las necesidades de tesorería y para el cumplimiento regular de las obligaciones sociales. La situación patrimonial de la sociedad únicamente puede constatarse en virtud de las cuentas sociales. La contabilidad constituye un sistema de información cuyo contenido y garantías determina el legislador. Los asientos por lo tanto se realizan atendiendo a unas determinadas normas y se justifican con los correspondientes soportes que forman parte de ese sistema de garantías.

El contraste que determina la corrección de los asientos se efectúa en función de los documentos contables que los soportan y que se incluyen en ese sistema, no se trata por lo tanto de un contraste entre asientos y manifestaciones de quienes elaboran la contabilidad o de quienes tengan mayor o menor conocimiento de la actividad social. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad, es que el "patrimonio neto", por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). El hecho de que la sociedad disponga de un vehículo o de una cuenta bancaria con 128,04 euros no desvirtúa la presunción de concurrencia de causa de disolución. Desde el ejercicio 2009 no hay rastro alguno de la situación patrimonial de la sociedad. Por último, debe aplicarse también la presunción prevista legalmente respecto a la relación temporal entre la causa de disolución y el nacimiento de la obligación del artículo 367.2 TRLSC.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 28 de junio de 2024, recurso 2721/2022)