Destino de las obras a la extinción del título de las concesiones de dominio público hidráulico
Dominio público hidráulico. Uso privativo de aguas. Aprovechamiento de aguas superficiales. Concesión administrativa. Extinción de plazo.Demolición de las infraestructuras e instalaciones.
Los arts.89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativode aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado. La reversión de las infraestructuras al Estado en el caso de extinción del plazo de la concesión de uso de aguas superficiales, solo se produce en caso de que las mismas sean viables y en caso contrario podra exigirse la demolición de lo construido en dominio público.
La sentencia determina si la previsión contemplada en el artículo 89.4 del Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, relativa a la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica, al extinguirse la concesión, de la demolición de lo construido en dominio público, resulta de aplicación a aquellos títulos concesionales otorgados con anterioridad a su entrada en vigor y también si la obligación de demolición de lo construido en dominio público puede ser impuesta por la Administración hidráulica, como condición, en la resolución que acuerda la extinción de un título concesional, a fin de evitar perjuicios a terceros y/o al interés público, teniendo en cuenta que dicho título concesional no contempla esa obligación de demolición, sino la de la reversión de las obras e instalaciones a la Administración.
La sala señala que resultará de aplicación la nueva redacción del artículo 89.4 del RDPH, en relación con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Esto no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión. Aunque el título concesional establecía que las instalaciones revertirían al Estado al finalizar la concesión y no preveía la demolición por parte del concesionario, la obligación de retirar las instalaciones se fundamenta en la legislación vigente al momento de incoar y resolver el procedimiento de extinción de la concesión, promulgada con la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y a costa del concesionario.