Medios de acreditación de la solvencia técnica en un contrato de transporte público de viajeros

Contratos del Sector Público. Transporte público regular de viajeros por carretera. Acreditación de la solvencia técnica. Validez de los sistemas previstos en las legislaciones tanto de contratos como de transportes.

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que concurre en este asunto consiste en determinar si, cuando se carece del número de vehículos previsto en los pliegos, la solvencia técnica debe justificarse necesariamente acogiéndose a alguna de las posibilidades que ofrece el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres -ROTT-, o si prevalece la normativa contractual y cabe cumplir con esa exigencia técnica acudiendo a medios externos al amparo del artículo 75 de la Ley de Contratos del Sector Público -LCSP-.

Entiende la parte recurrente que la aplicación del artículo 75 LCSP supone el incumplimiento del artículo 80.2 ROTT. En el contrato de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera al que se refiere este recurso, el Pliego de Condiciones delimita su régimen jurídico sujetando el contrato a los Reglamentos (CE) 1370/2007 y (UE) 181/2011, a las leyes autonómicas de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia y de medidas y ordenación y demás legislación sectorial, así como a los preceptos básicos de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y con carácter supletorio, a los preceptos no básicos de esta y su Reglamento, y a la LCSP y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. No puede sostenerse, por tanto, la prevalencia del ROTT sobre la LCSP, pues de acuerdo con el Pliego de Condiciones, ambas normas son de aplicación supletoria.

En el Derecho de la Unión Europea se advierte una clara tendencia a favorecer el acceso a la licitación de los contratos, contemplándose para ello mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa (principios de complementariedad de las capacidades y de funcionalidad), dejando claro la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en la interpretación de esos mecanismos por parte del poder adjudicador, debe imperar el principio de proporcionalidad. Aunque esa misma jurisprudencia admite que, en determinados casos -y siempre dentro del margen que permita el citado principio de proporcionalidad-, el contrato sea considerado indivisible y se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos.

La Sala no considera que la regulación del artículo 80.2 ROTT resulte contradictoria o incompatible con la del artículo 75 LCSP.

El artículo 80.2 hace referencia a un concreto mecanismo al que pueden acudir las empresas que participan en un procedimiento de licitación para completar la solvencia exigida por la entidad adjudicadora, el de la proposición conjunta de varias empresas, que habrán de comprometerse expresamente a la constitución de una persona jurídica. El precepto reglamentario exige que se acredite que cada una de las condiciones de solvencia técnica y profesional exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposición conjunta. Pero este mecanismo de proposición conjunta no agota todas las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico aplicable a la licitación que nos ocupa para completar los requisitos de solvencia técnica, pues el propio artículo 80.2 menciona las uniones temporales de empresa («...sin necesidad de acudir a una unión temporal...»), que es otro mecanismo, distinto a la proposición conjunta, que permite a las empresas completar los requisitos de solvencia técnica y económica exigidos en la licitación, y que no aparece regulado en el ROTT, sino en los artículos 69 y 75 de la LCSP, de aplicación supletoria de acuerdo con el Pliego examinado y, precisamente, el mecanismo utilizado por la recurrente.

De igual modo, debe considerarse una fórmula o mecanismo de acreditación de la solvencia técnica o económica requerida para la adjudicación del contrato la integración de la solvencia con medios externos, regulada en el artículo 75 LCSP, que prevé que un empresario podrá acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato basándose en la solvencia o medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.

La integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica o económica requerida para celebrar el contrato, distinta de la unión temporal de empresas (artículo 69 LCSP) y de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar compatibles todas estas formas de participación en el concurso, de la misma manera que no son incompatibles la unión temporal de empresas y la proposición conjunta reguladas en la LCSP y el ROTT, respectivamente.

Así, la respuesta a la cuestión de interés casacional formulada es que en un procedimiento de licitación para la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, la acreditación del requisito de la solvencia técnica sobre el número de autobuses exigido para la adjudicación, y sin perjuicio de las concretas especificaciones que pueda efectuar al respecto el pliego de condiciones, puede lograrse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP que constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica requerida para celebrar el contrato, distinta de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar admisibles y conformes a derecho ambas formas de acreditación de la solvencia técnica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de julio de 2024, rec. n.º 5376/2021)