La extinción de la comunidad exige que el condómino reciba un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaba

Registro de la Propiedad. Escritura subsanada que realiza, tras operaciones de segregación, agregación y división horizontal, adjudicaciones de una parte de la finca a favor de los comuneros, que extinguen la comunidad. Titularidades gananciales.

La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Por eso, dada la naturaleza especificativa que tiene la disolución de comunidad, la extinción de la comunidad exige que los condóminos reciban a cambio un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaban en la comunidad. El proceso de extinción de la comunidad se inicia con el cálculo del haber común total, otro de cada uno de los comuneros y se culmina adjudicando a cada uno de ellos un bien o conjunto de ellos equivalente a su haber en la comunidad, por lo que resulta esencial que el objeto que va a ser repartido coincida plenamente con el conjunto de elementos que es finalmente repartido entre los condueños, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que se inventarían varias fincas en su totalidad (al 100 %) y, tras diversas operaciones de modificación hipotecaria –segregación y agregación–, finalmente, se adjudica el 100 % de una y el 75 % de otra.

Si una cuota en la comunidad pertenece a una persona física o jurídica, o se encuentra dentro de un régimen especial de titularidad (como pudiera considerarse el caso de una comunidad conyugal de tipo germánico como es la sociedad de gananciales), dentro de los bienes o conjunto de ellos que es adjudicado a los copartícipes en las operaciones de liquidación debe respetarse la titularidad de esa persona o régimen especial de titularidad, adjudicándosele a la sociedad de gananciales la parte que le corresponde, salvo que se renuncie o se especifique la causa justificativa de la extinción de la titularidad inicial. En efecto, se admite que los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos, pero siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. No basta, por tanto, con argumentar que la comparecencia de la esposa en la escritura supone conformidad con el negocio jurídico, pues el sistema registral exige la especificación de la causa. Está claro que el principio de libertad de pactos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico permite que dicha cuota sea trasmitida, alterada en su régimen o incluso se renuncie a la misma, pero especificándose en el título el acto, negocio o contrato con virtualidad traslativa o modificativa suficiente, que se ha realizado.

(Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 13 de marzo de 2024)