El Constitucional confirma la validez de la reforma de la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo

Constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

La perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por otro lado, en el plano internacional, la obligación del Estado de asumir un papel activo en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos resulta de diversos convenios internacionales suscritos por España. La obligación legal de integrar la perspectiva de género en las políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad que ha de presidir la actuación de las administraciones públicas, sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales, así como asegurar su plenitud y efectividad. Por ello, nada cabe reprochar desde un punto de vista constitucional al legislador por haber incluido la perspectiva de género dentro del catálogo de principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2010 en el marco de la educación sanitaria sobre salud sexual y reproductiva, la atención psicológica y sexológica, la educación menstrual, la elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva y la investigación en materia de salud, derechos sexuales y reproductivos.

El principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. Identificada la finalidad perseguida por la norma y por los artículos recurridos -la protección de los derechos sexuales y reproductivos-, debe reputarse como razonable la decisión del legislador de excluir de las medidas legales de fomento y apoyo a aquellas organizaciones que niegan o desarrollan su actividad en radical oposición al derecho recogido en la ley de interrupción voluntaria del embarazo. Las medidas de apoyo previstas en los arts. 6 y 26 solo se justifican en cuanto que contribuyen a la mayor efectividad de los derechos sexuales y reproductivos, legalmente reconocidos, y no puede desconocerse que dicha efectividad se vería mermada si se entendieran incluidas dentro de tales técnicas de fomento aquellas otras entidades que persiguen objetivos o fines contrarios a dicha finalidad de interés general definida como tal en la ley.

La ley pretende que la educación afectivo-sexual ofrezca una visión completa de la sexualidad, que aborde todos los aspectos de esta realidad. El objetivo perseguido por la normativa impugnada es exponer la sexualidad conforme a los valores de la libertad, la igualdad y el respeto, huyendo de sesgos y evitando soslayar cuestiones que constituyen una parte de las relaciones sexoafectivas. Con independencia de las concepciones morales y religiosas existentes acerca de la sexualidad, el inciso impugnado se refiere a aspectos que aparecen ligados íntimamente a aquella y, en cuanto que tales, pueden considerarse cuestiones susceptibles de formar parte de los contenidos de la formación en salud sexual y reproductiva, conducente a inculcar una visión saludable y completa de las relaciones sexuales.

Debe reputarse como razonable que, dentro del margen de apreciación que le corresponde, el legislador haya considerado que, tratándose de una decisión que afecta a mujeres cercanas a la edad adulta, el ejercicio por parte de estas de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no deba quedar condicionado a la exigencia del consentimiento expreso de sus representantes legales o la necesidad de informar previamente a uno de estos, vigentes en otros momentos para la interrupción voluntaria del embarazo y que, sin embargo, no se contemplan con carácter general para el resto de intervenciones médicas.

El espíritu que preside la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023, está marcado por la finalidad de remover las trabas innecesarias que pueden afectar a la libre toma de decisiones de las mujeres en este ámbito. Dentro de los requisitos establecidos en la normativa original, tal y como explica la memoria de análisis de impacto normativo, se ha considerado que tanto la entrega, mediante sobre cerrado, de la información sobre los derechos, prestaciones y ayudas para la maternidad como el período de reflexión de tres días desde dicha entrega constituían obstáculos innecesarios que era necesario eliminar para lograr «el respeto de los derechos de las mujeres y la no infantilización de las mismas». La supresión se justifica por la necesidad de abandonar el enfoque según el cual la mujer que manifiesta su voluntad de interrumpir su embarazo no ha reflexionado lo suficiente o no es consciente de la decisión que ha tomado. Por lo demás, la norma persigue aproximar los requisitos de la interrupción voluntaria del embarazo a los que, con carácter general se exigen, para prestar el consentimiento informado respecto del resto de intervenciones médicas, lo que tampoco puede merecer el calificativo de arbitrario.

Este tribunal no encuentra razones para considerar que la exclusión de los profesionales sanitarios objetores de conciencia de la composición de los comités clínicos implique una diferencia de trato no justificada. Antes bien, se trata de tutelar de manera completa a los profesionales sanitarios en el ejercicio de su derecho de objeción de conciencia, evitándoles posibles situaciones de conflictos internos que pudieran surgir en el caso de verse obligados a participar en cualquiera de los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente previstos. Y, en todo caso, esta regla se aplica por igual a todos los objetores de conciencia, sin distinción alguna.

Votos particulares.

[Véase: Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2023, de 9 de mayo de 2023]

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 92/2024, de 18 de junio de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 3630/2023, BOE de 25 de julio de 2024)