Ánimo de lucro en el delito de malversación de caudales públicos

Malversación de caudales públicos: Ánimo de lucro. Elemento subjetivo del tipo. Delito continuado. Atenuante de reparación del daño

El delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El autor debe ser funcionario público en los términos del artículo 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del artículo 435.
b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma.
c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "...a su cargo por razón de sus funciones...", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido. refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas.
d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa.
e) La exigencia del ánimo de lucro entendido, como los restantes delitos de apropiación, como el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como esta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio.

La consideración de caudales públicos no depende de que el dinero llegue materialmente a ingresar en el espacio físico de custodia o depósito de los fondos de la Comisaría o de la Administración sancionadora. El dinero fue entregado al agente de la autoridad en pago de una multa impuesta como sanción administrativa. Ello supuso el traspaso de la titularidad del dinero a la Administración pues, desde el momento mismo del pago de la multa se produjeron efectos liberatorios de las consecuencias de la infracción administrativa. Se trataba así de fondos públicos, sin que fuera precisa su efectiva incorporación al erario.  Incorporación de los fondos al caudal público, por tanto, es suficiente que se encuentren destinados a ingresar en tales fondos, sin necesidad de ingreso efectivo. El recurrente aduce que no hay ánimo de lucro si no se ha gastado el dinero del que se había apoderado, eludiendo que el Tribunal encontró que poseía el dinero con ánimo de tenerlo para sí, en consideración a su posesión y a que había manipulado el expediente sancionador para ocultar el ingreso a la Administración beneficiaria. Así se plasmó en el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, de modo que no concurre siquiera el elemento negativo del artículo 432 bis, de actuar sin ánimo de apropiación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de junio de 2024, recurso 1419/2022)