La legitimación para iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Registro de la Propiedad.  Solicitud de inicio de expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria hecha por uno solo de los dos cotitulares registrales de la finca.

Respecto a la legitimación para iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General se ha pronunciado en tres ocasiones. En un primer momento, considerando la solicitud de inicio del expediente del artículo 199 como un acto de administración, admitió la inscripción de una georreferenciación solicitada por uno de los cónyuges en régimen de gananciales, sin necesidad de la intervención del otro cónyuge; un acto de administración no implica en el ámbito civil cambio en la titularidad de la finca afectada, el acceso de la misma al Registro de la Propiedad ha de estar facilitado, bastando que el titular registral realice dicho acto sin necesidad de contar con el consentimiento del otro cónyuge. Posteriormente, y aunque siguió considerando la solicitud como un acto de administración, afirmó que, cuando la finca pertenece en comunidad a más de un propietario, se requiere el acuerdo de mayoría de los condóminos, por aplicación del artículo 398 del Código Civil, no bastando con que solo actúe uno de los condóminos. Así, v. gr., si se está no ante una comunidad romana, sino ante una comunidad hereditaria, y por tanto germánica, mientras la partición no se realice, hay un derecho hereditario in abstracto y cualquier actuación requiere la actuación de todos los herederos.

Sin embargo, recientemente, se admite la legitimación del titular de una cuota indivisa sin necesidad de consentimiento del otro, reseñando que en tal caso ha de entrar en juego la previsión del artículo 199 de la Ley Hipotecaria de notificar a los titulares de las demás cuotas. Es decir, interpretando el artículo 199 debemos considerar al titular registral de una cuota en condominio como legitimado para solicitar por sí solo el inicio del expediente, considerándolo como titular registral del dominio, como exige el primer párrafo del artículo 199.1. Y con relación al condómino no solicitante, será notificado, aplicando el segundo párrafo del citado artículo. Esa cuota tiene carácter ideal, como comunidad romana que es, que se proyecta sobre todo el objeto del condominio, por lo que, si puede disponer de su cuota, también podrá describir el objeto sobre el que dicha cuota recae. El límite de la actuación de cualquier comunero es no perjudicar el interés de la comunidad, y la rectificación de la descripción de la finca, para adaptarla a la realidad física, no perjudica, sino que beneficia al otro comunero, pues su cotitularidad registral goza de una protección registral más intensa, al poder extenderse a la ubicación y delimitación geográfica del objeto de su derecho, por aplicación del artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria.

[Resolución de 31 de enero de 2024 (4.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 8 de marzo de 2024]