Las Cofradías de pescadores, no son oficinas de registro para las Administraciones Públicas, salvo que lo establezca una ley

Procedimiento administrativo. Registro de solicitudes. Corporaciones de derecho público. Cofradía de pescadores. Recurso potestativo de reposición. Plazo.

Validez y efectos de la presentación en el registro de las cofradías de pescadores (como corporaciones de derecho público) de solicitudes, escritos o recursos dirigidos a la administración general del estado.

Se declaró de interés casacional determinar si, atendiendo a la consideración de las cofradías de pescadores a estos efectos como corporaciones de derecho público, es válida y ha de otorgarse efectos a la presentación en sus registros de solicitudes, escritos o recursos dirigidos a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Discuten las partes sobre la presentación en plazo de determinados recursos de reposición interpuestos por numerosos pescadores contras las resoluciones del Instituto Social de la Marina (ISM) denegatorios de determinadas ayudas, lo que depende de si fue válida la presentación de sus escritos en el registro manual de entrada de la Cofradía de Pescadores y, en definitiva, de la naturaleza y funciones de dicho registro.

El tenor literal del decreto regulador de la cofradía es taxativo respecto al alcance de la función de registro de las cofradías de pescadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues se la atribuye exclusivamente en relación con la Administración pesquera andaluza. Semejante atribución limitada es congruente con el rango y origen de la norma, es decir, es lógico que un decreto de la Comunidad Autónoma le atribuya una función de registro sólo respecto de la Administración autonómica y aun así, lo ha hecho sólo respecto a la Administración sectorial en la materia propia de dichas entidades. Ciertamente no podría un decreto andaluz atribuir tal función de registro respecto a otras Administraciones públicas, cuyas atribuciones y obligaciones escapan de su competencia.

Ello no resulta alterado por la naturaleza de corporación de derecho público de las cofradías de pescadores, con personalidad jurídica plena y capacidad de obrar, naturaleza que se les atribuye no ya sólo por el referido decreto andaluz, sino por la propia Ley de Pesca Marítima del Estado, pues tales caracteres no implican per se la atribución de ser registros públicos para cualquiera administración pública. No puede una Comunidad Autónoma atribuirles una función respecto a la Administración de Estado o a entidades de ella dependientes como lo es el Instituto Social de la Marina.

Tampoco el deber de colaboración entre Administraciones puede amparar la eficacia de la presentación de documentos en el registro de las cofradías de pescadores andaluzas respecto a otras Administraciones aparte de la autonómica. En efecto, dicho deber se encuentra previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por tanto, no se permite considerar a las cofradías de pescadores oficinas de registro fuera de la Administración Pesquera de Andalucía. En efecto, no han sido calificadas como oficinas de asistencia en materia de registros -como pudieran haberlo sido- por ninguna disposición estatal o autonómica, única vía por la que hubieran podido quedar comprendidas en el precepto. Así, no se incluyen en el listado actualizado que se publica en el portal de la administración, por la que se hace pública la relación de las oficinas de registro propias y concertadas con la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, así como tampoco constan en ningún listado análogo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de mayo de 2024, recurso 2408/2022)