Legitimación procesal de la entidad que interpone una demanda antes de ser declarada en concurso

Concurso de acreedores. Impugnación de la lista de acreedores y el inventario por una sociedad posteriormente concursada. Legitimación para apelar la desestimación de lo impugnado.

Legitimación procesal de la entidad que interpone una demanda antes de ser declarada en concurso de acreedores, con el efecto de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales.

La cuestión controvertida, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativos a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC (actual artículo 120 del RDLegis 1/2020), cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales.

Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma concursal permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso. La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso. Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en la Ley Concursal, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en los arts. 19 y siguientes para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 119.1 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 119.1 y 2 respecto del ejercicio de acciones del concursado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 17 de abril de 2024, recurso 2443/2020)