Incidencia de la relación entre las distintas prestaciones de los contratos mixtos y criterios a ponderar para la adjudicación
Contratación administrativa. Contratos mixtos. Definición y elementos. Unidad funcional. Bases del concurso.
La cuestión debatida en el presente litigio es si los participantes en un concurso de adjudicación de un contrato administrativo mixto, definidos en el artículo 18 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, pueden combinar en sus ofertas los elementos de las distintas prestaciones (inversión, precios, canon de explotación u otros), con especial referencia a la incidencia que la misma pudiera tener en la valoración de los distintos criterios a ponderar en una adjudicación contractual.
Se entiende por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Las ofertas de quienes concurren a la licitación de un contrato mixto, con el necesario respeto a las bases del concurso no puede determinarse de forma unívoca y general, y habrá que estar en todo caso a los concretos términos de las bases de cada convocatoria y éstas disponen de una amplia libertad a la hora de determinar las condiciones del concurso. Lo que sí es inesquivable es que tanto las bases como su interpretación y aplicación por los concursantes y, en último término, por la comisión que haya de resolver la adjudicación, ha de respetar el principio de igualdad y no discriminación entre los competidores. No es suficiente, apelar a la unidad funcional del contrato para que un concursante pueda alterar o modificar discrecionalmente las condiciones que para cada prestación estén previstas en las bases, pues ello permitiría adquirir una ventaja competitiva imprevista que alteraría el concurso en un sentido discriminatorio para el resto de los concursantes.
Sólo resulta posible combinar los elementos previstos en las bases para las diversas prestaciones que integran un contrato mixto cuando tal posibilidad esté contemplada en las propias bases o se deduzca con claridad de ellas, sin que en ningún caso la flexibilidad en la interpretación de los requisitos previstos en las bases para las diferentes prestaciones por parte de un concursante pueda otorgarle a éste una ventaja competitiva al resultar imprevisible para el resto de aspirantes al contrato.