Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Galicia 4/2023

Impugnación de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral.

Son inconstitucionales y nulos el art. 60.3 y la expresión «gallegas» del art. 59.2. No es inconstitucional el primer párrafo del apartado 2 del art. 55 siempre que se interprete en los términos establecidos en la letra c) del fundamento jurídico 11. 3.º.

La inconstitucionalidad del art. 60.3 se sustenta por contravenir el art. 44.6 de la Ley de Costas, dictado en virtud de la competencia exclusiva del Estado para determinar el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre, así como respecto de sus servidumbres legales ex artículo 149.1.23 CE, que no permite el emplazamiento de instalaciones de tratamiento de aguas residuales en la ribera de mar, ni en los primeros veinte metros desde la misma, ni tampoco la instalación de colectores paralelos a la costa en dichos espacios.

El art. 44.6 de la Ley de Costas, cuya constitucionalidad fue afirmada por la STC 149/1991, contiene indicaciones que son, de una parte, sin duda, criterios de ordenación que las comunidades autónomas deberán acoger en los correspondientes instrumentos, de la otra e inmediatamente, norma básica de protección del medio ambiente, cuya naturaleza legitima el condicionamiento que impone a la competencia de las comunidades autónomas para la ordenación del territorio. Es por ello que la norma impugnada al permitir que los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales puedan ocupar el dominio público marítimo-terrestre contraviene el repetido art. 44.6 y de modo mediato el art. 132.2 CE, sin que al infringir una norma prohibitiva el precepto pueda ser considerado una norma adicional de protección.

El art. 59.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 dispone que la administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la obligación de asegurar en los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en la ley ahora enjuiciada un régimen de «zonificación y uso» que garantice el acceso y permanencia de las embarcaciones «gallegas» a los caladeros cuya regulación sea de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se aquí advierte un trato diferencial y privilegiado a las embarcaciones gallegas, respecto de las que debe velarse por asegurar y garantizar el acceso y permanencia a los caladeros frente a las restantes, respecto de las cuales los instrumentos de ordenación no tienen por qué asegurar dicho acceso y permanencia. Se trata de un precepto concreto y preciso cuya constitucionalidad no puede justificarse por su proyección al enjuiciamiento de futuras regulaciones.

No es posible justificar un trato privilegiado de las embarcaciones gallegas frente al resto de embarcaciones con sustento en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que debe el calificativo «gallegas» predicado de las embarcaciones debe ser declarado inconstitucional. Ahora bien, la impropiedad constitucional en la que ha incurrido el legislador autonómico al privilegiar a las embarcaciones gallegas frente a las restantes, no significa fatalmente la inconstitucionalidad de todo el precepto, pues al haber asumido la comunidad autónoma competencias en pesca, marisqueo y acuicultura, la pretensión de la norma de asegurar en los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 un régimen de «zonificación y uso» que garantice el acceso y permanencia de las embarcaciones a los caladeros cuya regulación sea de su competencia no puede considerarse que invada competencia estatal alguna.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 68/2024, de 23 de abril de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 6521/2023, BOE de 30 de mayo de 2024)