Condenado un establecimiento a pagar 1.079,98 euros por reproducir obras musicales sin autorización
Propiedad intelectual. Comunicación pública. Comunicación pública de fonogramas. Entidades de gestión. Daños y perjuicios.
Demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Asociación de artistas, intérpretes o ejecutantes sociedad de gestión de España (AIE) por vulneración de derechos de propiedad intelectual y condena al dueño de un restaurante de Campo de Criptana a pagar 1.079,98 euros por reproducir música en su local abierto al público. Las entidades demandantes ostentan legitimación activa en el presente procedimiento, tal y como consta en los estatutos de la misma y basta para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados y probando si hubo uso del repertorio musical gestionado por la actora sin su autorización tal y como constan en las actas aportadas junto con la demanda de cuyas actas fueron debidamente ratificadas en el plenario por el inspector que las elaboró, actas que al no haber sido impugnadas de adverso deben tener valor probatorio suficiente.
El artículo 138 del TRLPI regula las acciones atribuidas al titular de los derechos reconocidos en la ley, que, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140. El artículo 140 del TRLPI señala que el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
El demandado reprodujo en los distintos televisores del establecimiento repertorio protegido por derechos de autor sin autorización entre el 12 de diciembre de 2029 a junio de 2022. Al producirse una comunicación pública de obras musicales administradas por las sociedades de gestión, “en la medida que existe un derecho exclusivo para que se produjera una infracción de los derechos de propiedad intelectual sería necesario que el demandado careciera de autorización para la utilización del repertorio musical”. Al no acreditarse se entiende que se ha producido una infracción del derecho de explotación de obras.